Regularización íntegra. Cuando, tras una regularización del IRPF, se ha considerado inexistente la actividad económica de la sociedad y se han imputado sus rendimientos al socio persona física, el principio de íntegra regularización impone a la Administración competente para liquidar el Impuesto sobre el Patrimonio que, si asume la anterior consideración para negar la exención de las participaciones en dicha sociedad por incumplimiento del artículo 4.Ocho.Dos.a) LIP, tenga también en consideración el impacto que aquello tiene en la valoración de las participaciones (art. 16 LIP), como consecuencia de la variación del valor del patrimonio neto. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1405/2024 – Num. Proc.: 8950/2022 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL10.124.551)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.405/2024

Fecha de sentencia: 23/07/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8950/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/05/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8950/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1405/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 23 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 8950/2022, interpuesto por la procuradora doña Adela Cano Lantero en representación de don Gregorio, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 27 de julio de 2022, en el recurso núm. 408/2020 sobre impuesto sobre el patrimonio, ejercicios 2011 y 2012.

Han comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado y la Generalidad de Cataluña, representada por la abogada de la Generalidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 27 de julio de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimó el recurso núm. 408/2020 (recurso Sala TSJ 3213/2020) interpuesto por la representación procesal de don Gregorio, contra la resolución del TEAR de Cataluña, de 10 de septiembre de 2020, que resolvió acumuladamente las reclamaciones NUM002 sobre la liquidación del impuesto sobre el patrimonio de los ejercicios 2011 y 2012, NUM004 sobre la sanción relativa al ejercicio 2011 derivada de la liquidación y NUM003 contra la sanción correspondiente al ejercicio 2012, desestimando la primera de ellas y estimando las relativas a las sanciones.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

1º.- Autoliquidaciones del impuesto sobre el patrimonio

El señor Gregorio presentó, en tiempo y forma, las autoliquidaciones correspondientes al impuesto sobre el patrimonio de los ejercicios 2011 y 2012 en las que declaró como exento el valor de las participaciones que ostentaba en el capital de dos sociedades no negociadas -Cristher Salou, S.L. y Roca Musclera, S.L.- por importe de 9.168.280,26 y 9.374.939,10 euros, en cada año respectivamente.

2º.- Actas de inspección

Con fecha 8 de julio de 2014 se iniciaron actuaciones inspectoras por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cataluña correspondientes con el impuesto sobre el patrimonio de los ejercicios 2011 y 2012.

Tras los trámites legalmente previstos, el 25 de junio de 2015 se incoó acta de disconformidad n.º A02- NUM000, haciéndose constar en el informe ampliatorio que la acompañaba, entre otros aspectos, lo siguiente:

- Que en la misma fecha se había firmado acta con acuerdo en relación con el IRPF, ejercicios 2010 a 2012, en virtud de la cual los rendimientos obtenidos por la entidad Cristher Salou S.L. se imputaban directamente, como rendimientos de actividades profesionales, al señor Gregorio al no disponer la citada sociedad de los medios humanos y materiales para prestar los servicios facturados.

- Que la anterior circunstancia tenía como consecuencia que, en el impuesto sobre patrimonio del se . . .

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I. Creación y eficacia de la norma jurisprudencial (TOL10.098.224)

I. Creación y eficacia de la norma jurisprudencial1. Expresiones que hacen fortunaHay expresiones que, no se sabe muy bien por qué, hacen fortuna. Y la hacen a pesar de que tampoco sepamos exactamente qué significan, bien por su contenido, bien por su indeterminación1.Por cuanto aquí interesa, me refiero a las expresiones "de modo reiterado", "complementará el ordenamiento jurídico" y "cierta transcendencia normativa", función ("complementará") y eficacia ("cierta transcendencia normativa") que el art. 1-6 CC y la Exposición de Motivos del Decreto 1836/1974, de 31 de mayo atribuyen, respectivamente, al "modo reiterado" del Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.Es cierto que esta expresión "complementará el ordenamiento jurídico" se explica en la Exposición de Motivos del Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, cuando dice que estos "desarrollos singularmente autorizados" son dignos de adquirir "cierta transcendencia normativa". Es decir, se explica con otra expresión que también ha hecho fortuna (sobre todo en las sentencias del Tribunal Supremo) pero no sabemos exactamente qué significa "cierta transcendencia normativa", más allá de habilitar la interposición de un recurso de casación por infracción precisamente de ese "desarrollo singularmente autorizado" que llamamos doctrina jurisprudencial.En el Proyecto de Código civil de 1851 no había referencia alguna a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sin embargo, GARCÍA GOYENA, en su comentario al art. 12, además de remitir a "la religión y conciencia ilustrada del juez" para "suplir en los casos dudosos la imposibilidad del legislador para proveerlos" y a la equidad, razón o justicia natural, "tan recomendable en derecho", como "verdadero suplemento de las leyes expresas", concluye diciendo que"La ley orgánica, tantas veces prometida por el gobierno, propuesta a este dos veces inútilmente por la Comisión de Códigos, fijará con el establecimiento de un Tribunal o Comisión de Casación cuando haya lugar a la duda de ley y procesa la necesidad de su interpretación auténtica" (que es "atribución de los Cuerpos colegisladores de la Corona", dice antes)2.En la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881 (Real Decreto de 3 de febrero de 1881 por el que se aprueba el proyecto de reforma de la Ley Enjuiciamiento civil), hay una referencia a la jurisprudencia en el art. 1.782, en sede de los recursos interpuestos por el Ministerio fiscal. Dice el párrafo segundo del citado precepto:"Las sentencias que se dicten en estos recursos (se refiere a los de casación por infracción de ley o de doctrina legal interpuestos por el Ministerio fiscal en interés de la Ley en los litigios en que no haya sido parte) servirán únicamente para formar jurisprudencia sobre las cuestiones legales discutidas y resueltas en el pleito, pero sin que por ella pueda alterarse la ejecutoria ni afectar al derecho de las partes".Asimismo, como se sabe, la infracción de la "doctrina legal en la parte dispositiva de la sentencia" (violación, interpretación errónea o aplicación indebida decía el art. 1.692) era uno de los fundamentos del recurso de casación ex art. 1.691 de la derogada LEC3.Como en el Proyecto de 1851, tampoco había referencia alguna a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la redacción original del Código civil, sino en la Disposición Adicional Tercera que decía y sigue diciendo que "la Comisión de Codificación formulará y elevará al Gobierno cada diez años las reformas que convenga introducir":"En vista de estos datos (las Memorias anuales de los Presidentes del Tribunal Supremo y de las Audiencias Territoriales y el ejemplar de la Estadística civil del año en curso), de los progresos realizados en otros países que sean utilizables en el nuestro y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo".Las expresiones afortunadas a las que he hecho referencia se introducen en el texto articulado del Título preliminar del Código Civil4.Así, en el ámbito del derecho civil, desde 1974, seguimos diciendo, porque lo dice el art. 1-6 CC, que"La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho".El texto se mantiene en . . .

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Acuerdo entre el Reino de España y Georgia sobre reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Madrid el 5 de abril de 2024 (TOL10.155.178)

Texto de Inicio ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y GEORGIA SOBRE EL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO Y EL CANJE DE LOS PERMISOS DE CONDUCCIÓN NACIONALES El Reino de España y Georgia, en adelante «Las Partes», Teniendo en cuenta que en ambos Estados las normas y señales que regulan la circulación por carretera, se ajustan a lo dispuesto por la Convención sobre Circulación por Carretera, adoptada en Viena, el 8 de noviembre de 1968, y que tanto las clases de permisos de conducción, como las condiciones que se exigen y las pruebas que se realizan para su obtención en ambos Estados, son homologables en lo esencial, Han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Las Partes reconocen recíprocamente los permisos de conducción nacionales expedidos por las autoridades competentes de los Estados a quienes tuvieran su residencia legal en los mismos, siempre que se encuentren en vigor, y de conformidad con lo establecido en el presente Acuerdo incluidos los anexos I y II que constituyen parte integrante del mismo.

Artículo 2. El titular de un permiso de conducción válido y en vigor expedido por una de las Partes, siempre que tenga la edad mínima exigida por el otro Estado, está autorizado a conducir temporalmente en el territorio de este, los vehículos a motor de las categorías para las cuales su permiso sea válido, durante el tiempo que determine la legislación nacional del Estado donde se pretenda hacer valer esta autorización.

Artículo 3. Pasado el periodo indicado en el artículo anterior, el titular de un permiso de conducción válido y en vigor expedido por uno de los Estados Parte, que tenga su residencia legal en el otro Estado, de Acuerdo con las normas internas de este, podrá obtener su permiso de conducción equivalente a los del Estado donde ha fijado su residencia, de conformidad a la tabla de equivalencias entre las clases de permisos georgianos y españoles contenida en el anexo I y siempre que tenga la edad mínima exigida por el otro Estado, sin necesidad de realizar las pruebas teóricas o prácticas exigidas para su obtención. Se podrán canjear todos los permisos de los actuales residentes expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Acuerdo; para los expedidos con posterioridad a dicha entrada en vigor, será requisito indispensable, para acceder al canje, que los permisos hayan sido expedidos en el Estado donde el solicitante tenga establecida su residencia legal.

Artículo 4. El canje se efectuará sin tener que realizar exámenes teóricos ni prácticos. Como excepción, los titulares de permisos de conducción georgianos que soliciten su canje por los españoles equivalentes a los de las clases C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D y D+E y los titulares de permisos españoles que soliciten su canje por los georgianos de las mismas clases, deberán superar una prueba de circulación en vías abiertas al tráfico general, utilizando un vehículo o conjunto de vehículos de los que autorizan a conducir dichos permisos.

Artículo 5. No obstante lo indicado en el artículo anterior, se podrá exigir la realización de una prueba teórica o práctica, incluso añadir una nueva para los casos en los que ya es obligatoria, cuando haya razones fundadas para dudar de los conocimientos o las aptitudes para conducir de los titulares de determinados permisos.

Artículo 6. Como requisito previo a la realización del canje, a fin de verificar la autenticidad del permiso de conducción, el órgano competente de una Parte solicitará al órgano competente de la otra Parte la información correspondiente a través del protocolo definido en el anexo . . .

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Función pública: Se anula la plaza de un policía local que tenía antecedentes penales en el momento de la solicitud de la oposición – Juzgado de lo Contencioso-Administrativo – Sección Tercera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: Pr0cedimient0:Pr0cedimient0abreviad0 – Num. Proc.: 155/2021 – Ponente: FERNANDO GERMAN PORTILLO RODRIGO (TOL10.134.523)

SENTENCIAEn Melilla, a 11 de julio de 2024Vistos por este juzgado los autos del Procedimiento Abreviado 155/21 seguidos en virtud de recursointerpuesto por D. Jacobo , representado por la procuradora Dª Isabel María Herrera Gómez y asistido por elletrado D. Elías Benhamú Bellity, contra la resolución del tribunal calificador que señala quienes han superadola oposición y contra la resolución por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra las Órdenesque designan como funcionarios de carrera a los aspirantes que superaron la oposición a Policía Local de laCIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA, representada y asistida por el/la letrado/a de sus servicios jurídicos, y conla intervención como codemandados de D. Matías y D. Narciso , representados y asistidos por el letrado D.Antonio Suárez-Valdés González, resultan los siguientesPRIMERO. Las presentes actuaciones se iniciaron el 3 de junio de 2021 por demanda de interposición derecurso contencioso-administrativo presentada por la parte actora, D. Jacobo , contra la resolución de 31de marzo de 2021 por la que el Tribunal calificador del proceso de oposición libre, seguido para la provisiónde 32 plazas de Policía Local de la Ciudad Autónoma de Melilla, procedió a dar la calificación final de losopositores y propuso a los 32 primeros para ser nombrados funcionarios en prácticas, dejando al recurrentefuera, interesando que se declare la nulidad o la anulabilidad de la misma y, tras comprobar que alguno delos aspirantes aprobados está incurso en una causa de incapacidad específica (antecedentes penales), sele declare apto y sea nombrado funcionario en prácticas al ser el siguiente de la lista siguiendo el ordende calificaciones y puntuaciones establecido, con todos los pronunciamientos económicos y administrativosañadidos, más costas.SEGUNDO. Por decreto de 10 de junio de 2021 se admitió la demanda interpuesta y se dio traslado de la mismaa la Administración demandada para que remitiese el expediente administrativo en el plazo legal, citándose alas partes para la celebración de la correspondiente vista, con todas las prevenciones legales.TERCERO. El 10 de febrero de 2022, D. Narciso y D. Matías presentaron, por separado, escritos de personación,lo que dio lugar a que, por diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2022, se les tuviera por personadosen la condición de codemandados.CUARTO. El 23 de febrero de 2022, la representación legal de estos codemandados solicitó que se reclamasea la Ciudad Autónoma de Melilla los antecedentes penales aportados por todos los aspirantes, lo que fuedenegado (por no ser el momento procesal oportuno) por providencia de 2 de marzo de 2022.La misma fue recurrida en reposición y, por auto de 4 de mayo de 2022, se estimó el mismo al entenderse quese trataba de una petición de ampliación del expediente administrativo.QUINTO. En fecha 17 de mayo de 2022, la parte recurrente presentó escrito de ampliación de la demanda,dirigida contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Orden de 1 de diciembrede 2021 dictada por la Consejería de Presidencia y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Melilla,por virtud del cual se designaba como funcionarios de carrera a 32 aspirantes de los que habían aprobado,dejando suspendida provisionalmente la designación del codemandado D. Matías ; y contra la Orden de 12 demayo de 2022 que, ahora sí, procedía a nombrar como funcionario de carrera al señalado D. Matías .La Administración demandada, en escrito presentado el 7 de junio de 2022, se opuso a dicha ampliaciónpor causa de inadmisión del recurso inicialmente presentado por no haberse agotado previamente la víaadministrativa. Dado traslado a las partes sobre dicha inadmisión, los codemandados se adhirieron a esapetición por escrito presentado el 12 de julio de 2022 y la parte recurrente se opuso a la misma por escritopresentado el 31 de julio de 2022. Por auto de 16 de noviembre de 2022 se resolvió no apreciar la causa deinadmisión y mantener la admisión de la demanda inicial ya acordada.Por providencia de 16 de noviembre de 2022, se dio traslado a las partes respecto de la ampliación de lademanda interesada, lo que ya había sido opuesto por la Administración demandada mediante escrito de 7de junio de 2022 y fue contestado negativamente por los codemandados . . .

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IV. Reflexiones finales: la legitimidad de la criminalización del derecho a guardar silencio (TOL10.098.223)

IV. Reflexiones finales: la legitimidad de la criminalización del derecho a guardar silencio1. El estado de la cuestión: la expansión criminalizadoraLa introducción del nuevo delito de enriquecimiento injustificado llevada a cabo por la LO 14/2022, responde, como se ha señalado, a la tendencia político criminal de incrementar la intervención estatal en todos los ámbitos de la vida social a fin de, aparentemente, solucionar o erradicar conflictos o preocupaciones sociales. Y ello como respuesta a una incesante reclamación de mayor intervencionismo, esencialmente de naturaleza penal, que la propia sociedad reclama motivada por una preocupación "creada". La consecuencia de ello es el incremento de problemas de legitimidad al no ser sencilla la identificación de un concreto objeto de tutela ni de un fundamento que avale su criminalización derivado de una concreta potencialidad lesiva, de la vulneración de principios penales y de Derechos fundamentales y garantías básicas de un Estado de Derecho.En respuesta a esta clara tendencia se produce una lluvia incesante de leyes penales que, respondiendo a características esencialmente populistas y punitivistas derivadas de un puritanismo exacerbado y de la concepción de la moral y la honestidad como fundamentos, prácticamente exclusivos, de la intervención penal, incorporan al catálogo de delitos un listado interminable de comportamientos que, de forma genérica y mayoritaria, no responden a los presupuestos de merecimiento y necesidad de pena. Y no lo hace bien porque en realidad no existe un bien jurídico que pueda identificarse para justificar su creación, porque la concreta conducta sancionada no conlleva ni la gravedad ni la ofensividad requerida para abalar la intervención penal, o porque la solución del conflicto o de la preocupación social encontraría una vía más adecuada y menos lesiva que el "fácil" recurso al Derecho penal.A todo ello se une un problema diverso. Al tratarse de figuras delictivas cuya criminalización no responde a la protección real de un bien digno de tutela penal, sino que se protegen una serie de intereses que atienden a diversos motivos económicos, políticos, sociales o ideológicos impuestos por los diversos operadores o grupos sociales dominantes, reúnen otra característica propia del Derecho penal de estos tiempos actuales: la mutabilidad que implicará la introducción de una legislación absolutamente cambiante en atención a los intereses prioritarios en cada momento histórico, social y político. Legislación que no responde a las características básicas de un Derecho penal propio de un Estado de Derecho, porque no es compatible con el principio de intervención mínima, y que se crea e implementa de manera presurosa (como respuesta inmediata al conflicto social surgido) sin que exista el debate y reflexión necesarios para la elaboración de una ley que afecta frontalmente a derechos fundamentales de las personas, como es el caso de la ley penal. Son, en consecuencia, leyes penales que no responden a los parámetros de racionalidad que la legislación penal debe cumplir y que pueden ser, y de hecho son, sustituidas por otras quedando exclusivamente al arbitrio de la voluntad del legislador; en definitiva, se trata de una clara instrumentalización del ius puniendi del Estado que se pone al servicio de intereses partidarios, sectarios, ideológicos o meramente populistas.Al legislador actual, independientemente de su ideología política, no le importa que, en realidad, estas reformas o nuevas criminalizaciones no resuelvan el problema, ni le importa que en el camino para "aparentar" que se resuelven se atente frontalmente contra derechos y garantías constitucionalmente protegidos porque para ello cuenta con el "aval" que se deriva de la petición social de mayor intervencionismo. Lo único que le importa es dar respuesta a esa demanda social y tranquilizar a los ciudadanos transmitiéndoles la convicción de que el problema se ha solucionado.Son muchos los ejemplos que podrían señalarse respecto de esta nueva forma de regulación penal que tiene como característica común y más importante la que se ha expuesto: la afección, con mayor o menor intensidad, de distintos derechos fundamentales. Y una de esas preocupaciones sociales que ha estado y sigue estando en el punto de mira tanto de la normativa internacional como del legislador nacional, es la relativa a la corrupción. Al . . .

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