Oct 2, 2024 | Boletín novedades, FINANCIERO-TRIB. Consulta
CONTESTACIÓN
La deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación se regula en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que dispone, en la redacción dada por el apartado cuatro de la disposición final tercera de la citada Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, lo siguiente:
“1. Deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.
1.º Los contribuyentes podrán deducirse el 50 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la suscripción de acciones o participaciones en empresas de nueva o reciente creación cuando se cumpla lo dispuesto en los números 2.º y 3.º de este apartado, pudiendo, además de la aportación temporal al capital, aportar sus conocimientos empresariales o profesionales adecuados para el desarrollo de la entidad en la que invierten en los términos que establezca el acuerdo de inversión entre el contribuyente y la entidad.
La base máxima de deducción será de 100.000 euros anuales y estará formada por el valor de adquisición de las acciones o participaciones suscritas.
No formará parte de la base de deducción las cantidades satisfechas por la suscripción de acciones o participaciones cuando respecto de tales cantidades el contribuyente practique una deducción establecida por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 22/2009, por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
2.º La entidad cuyas acciones o participaciones se adquieran deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Revestir la forma de Sociedad Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad Anónima Laboral o Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, y no estar admitida a negociación en ningún mercado organizado, tanto mercado regulado como sistemas multilaterales de negociación.
Este requisito deberá cumplirse durante todos los años de tenencia de la acción o participación.
b) Ejercer una actividad económica que cuente con los medios personales y materiales para el desarrollo de la misma. En particular, no podrá tener por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la transmisión de la participación.
c) El importe de la cifra de los fondos propios de la entidad no podrá ser superior a 400.000 euros en el inicio del período impositivo de la misma en que el contribuyente adquiera las acciones o participaciones.
Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el importe de los fondos propios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.
3.º A efectos de aplicar lo dispuesto en el apartado 1.º anterior deberán cumplirse las siguientes condiciones:
a) Las acciones o participaciones en la entidad deberán adquirirse por el contribuyente bien en el momento de la constitución de aquella o mediante ampliación de capital efectuada, con carácter general, en los cinco años siguientes a dicha constitución, o en los siete años siguientes a dicha constitución en el caso de empresas emergentes a las que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las . . .
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Oct 1, 2024 | Boletín novedades, LABORAL Jurisprudencia
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Sección: AHD
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: [email protected]
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000427/2024
NIG: 3501644420230004311
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000863/2024
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000388/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
Recurrente: Mercadona Sa; Abogado: Jose Losada Quintas
Recurrido: Nicanor; Abogado: Eulogio Gregorio Conde Garcia
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En Las Palmas de Gran Canaria a 6 de junio de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 427/2024 interpuesto por la empresa MERCADONA, S.A. frente a la Sentencia n.º 358/2023 del Juzgado de lo Social n.º 7 de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en los Autos Nº 388/2023-00 en reclamación de Despido, siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.
PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por D. Nicanor en reclamación de Despido, siendo los demandados la mercantil MERCADONA, S.A. y el FOGASA. Fue celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria el día 20 de diciembre de 2023 por el Juzgado de referencia.??
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora ha prestado sus servicios en la entidad demandada, con la categoría de gerente A, antigüedad de 12-3-07 y salario de 66,58 Euros. Estando de It desde 19-8-22 con diagnóstico "dolor articular brazo. limitación y dolor funcional de codo de izquierdo". Desarrollando sus funciones en el centro logístico de Ingenio en el turno de noche. Consta en autos y se da por reproducido informe de 15-2-22 del servicio de prevención de la demandada firmado por el doctor Milován en el que se identifica al actor como "especialmente sensible" y se establece como limitaciones "manipulación de cargas de más de 10 kilogramos" (documento 10 de la demandada).
SEGUNDO.- La parte actora fue despedida el 25-3-23 por escrito que consta en autos y se da por reproducido.
TERCERO.- El 4-3-23 a las 18:18 horas el actor envió una queja al canal destinado por la empresa a . . .
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Oct 1, 2024 | Boletín novedades, PENAL Formulario
Art. 17 LECRIM y Art. 988 LECRIM. Art. 76 CP.
AL JUZGADO DE LO PENAL Nº[...]
D[...], Procurador de los Tribunales, en nombre de D[...] cuya representación consta debidamente acreditada en el Procedimiento Abreviado nº[...], ante el juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:
Que mediante el presente escrito, solicito del Juzgado se proceda a la Acumulación de condenas y ello en base a la siguiente:
ALEGACIÓN
ÚNICA.– El Juzgado al que me dirijo dictó el pasado día[...] sentencia mediante la que se condenaba a mi representado por la comisión de un delito de robo, llevado a cabo el año
[...]..
D[...] cometió ese mismo año, con el también acusado D[...], cuatro delitos de robo, en los que se dan las circunstancias exigidas por el art. 17 de la LECrim, si bien fueron juzgados en diferentes procesos.
A tenor de ello y teniendo en cuenta lo previsto en el art. 76 del CP, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28/10/2020 (Tol 818883):
TERCERO.– Nueva redacción del art. 76.2 CP, que mantiene pues, el requisito temporal como único requisito; y que además propicia avances evolutivos en la extensión del ámbito de la acumulación, al que obedece el Acuerdo del Pleno el Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016, en la facilitación de la formación de bloques:
La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al conte-nerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se
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Oct 1, 2024 | Boletín novedades, LABORAL Jurisprudencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 1.031/2024
Fecha de sentencia: 17/07/2024
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 204/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/07/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: Audiencia Nacional
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: AAP
Nota:
CASACION núm.: 204/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 1031/2024
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 17 de julio de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Logirail Sociedad Mercantil Estatal S.A. (Logirail), representada y asistida por el letrado D. Álvaro Javier San Martín Rodríguez, contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2022 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos núm. 102/2022, seguidos a instancias de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FCS-CCOO) contra la ahora recurrente y los sindicatos CGT, Confederación Intersindical y FeSMC-UGT, en procedimiento de conflicto colectivo.
Han comparecido como recurridos los sindicatos FCS-CCOO y CGT, representados y asistidos, respectivamente, por los letrados D.ª Rosa González Rozas y D. Gabriel Pulido Horcajuelo.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
PRIMERO.- Por la representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FCS-CCOO) se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que "se declare que la percepción de la prima de asistencia del artículo 8.1.3 y de la gratificación de mando y función del artículo 8.1.4.g) del II Convenio colectivo de Logirail, para el colectivo de personal que trabaja a tiempo parcial, ha de ser la cuantía diaria contemplada en las tablas salariales del texto convencional, al igual que se retribuye al personal a tiempo completo, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, condenando a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento.".
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, adhiriéndose el sindicato CGT y oponiéndose la empresa demandada, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.- Con fecha 10 de mayo de 2022 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por CCOO contra Logirail a la que se adhirió CGT, declaramos que la percepción de la prima de asistencia del artículo 8.1.3 del II Convenio colectivo de Logirail, para el colectivo de personal que trabaja a tiempo parcial, ha de ser la cuantía diaria contemplada en las tablas salariales del texto convencional, al igual que se retribuye al personal a tiempo completo, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, condenando a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y absolviéndola del resto de pedimentos contenidos en la demanda.
Se impone a Logirail una sanción de 300 euros.".
CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- Logirail SME SA es una sociedad mercantil estatal dedicada a la realización de trabajos de consultoría, así como estudios . . .
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Sep 30, 2024 | Boletín novedades, PRIVADO Jurisprudencia
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00321/2024
Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO
PLAZA MERCAT, 12
Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Correo electrónico: [email protected]
Equipo/usuario: MFF
N.I.G. 07026 42 1 2022 0001081
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000812 /2023
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.5 de EIVISSA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000210 /2022
Recurrente: Concepción
Procurador: NURIA GUERRERO LOPEZ
Abogado: ESTHER GIMÉNEZ SUAU
Recurrido: Crescencia .
SENTENCIA Nº 321
MAGISTRADO
Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández
En Palma de Mallorca, a 10 de junio de 2024.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Eivissa, bajo el n.º 210/22, rollo de Sala n.º 812/23, entre partes, como demandante y apelante, Doña Concepción, representada por la Procuradora Doña Nuria Guerrero López y asistida por la Letrada Doña Esther Giménez Suau, y como demandada y apelada, Doña Crescencia.
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Eivissa se dictó sentencia en fecha de 4 de septiembre de 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Dña. Amalia Rodríguez Rincón, en nombre y representación de Dña. Concepción, contra Dña. Crescencia, absuelvo a la demandada de todos los pedimentos ejercitados contra ella, con expresa imposición de costas a la parte actora ".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la Sra. Concepción, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, habiéndose seguido para su sustanciación los trámites legalmente previstos.
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación
La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que el 20 de octubre de 2021 la demandante Sra. Concepción suscribió con la demandada Sra. Crescencia contrato de compraventa del vehículo usado marca MINI modelo COOPER R 56 con matrícula NUM000, por un precio de 4.500 €. Alegaba la demandante que la vendedora no manifestó en ningún momento que el vehículo pudiera tener algún tipo de desperfecto, asegurando por el contrario que estaba en perfecto estado, e incorporando incluso una cláusula en el contrato por la que garantizaba el buen estado del motor. Alegaba la demandante que sin embargo el vehículo dio problemas desde el mismo día de la compraventa, cayéndose ya varias piezas durante el transporte a Palma en ferry, e indicando un mecánico el 22 de octubre a resultas de una revisión superficial que el tubo de escape no era el reglamentario y que estaba sujeto con un alambre, y lo mismo los parachoques. Seguía alegando la demandante que el 24 de octubre el coche se quedó parado de golpe en la autovía, y que el 25 de octubre el mecánico lo examinó más profundamente y detectó otros defectos, cuya reparación se presupuestó inicialmente en 2.303,84 €, y tras un peritaje más exhaustivo, en 3.745,58 €.
Así las cosas, alegaba la demandante que la vendedora demandada le entregó un vehículo con el que no era posible circular con normalidad, y que dada la gravedad de los defectos existentes, no podía desconocer los mismos. Solicitaba en consecuencia con invocación tanto del artículo 1.124 del Código Civil (en adelante, " CC") como de los artículos 1.484 y ss., la resolución del contrato, y que se condenara a la demandada por un lado a restituir los 4.500 € del precio pagado, y por otro al pago de los daños y perjuicios ocasionados, 900 € por daños morales y 429,8 € por diversos daños materiales.
La demandada ha permanecido en situación de rebeldía a . . .
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