El artículo 20.3.h) del TRLHL permite establecer una tasa local por entradas y salidas de vehículos a través de las aceras, con independencia de que la acera que atraviesan los vehículos para su incorporación a los garajes este instalada sobre un terreno de propiedad privada pero de uso público general, pues lo determinante para que se dé el hecho imponible de la tasa examinada no es la mayor intensidad en el aprovechamiento de la acera, sino la mayor intensidad en la utilización de la calzada que tienen que hacer los propietarios de los locales para el acceso a sus garajes, atravesando la acera.Asimismo, basta la reproducción del presupuesto normativo del artículo 20.3.h) del TRLHL, sin que sea necesario que la ordenanza reguladora de la tasa contemple explícitamente la sujeción de este supuesto de aprovechamiento especial. – Tribunal Supremo – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1149/2024 – Num. Proc.: 809/2023 – Ponente: María de la Esperanza Córdoba Castroverde (TOL10.097.248)

Resoluciones del caso: SJCA, Burgos, núm. 1, 22-11-2022 (rec. 19/2022),ATS 9847/2023,STS 3753/2024T R I B U N A L S U P R E M OSala de lo Contencioso-AdministrativoSección SegundaSentencia núm. 1.149/2024Fecha de sentencia: 27/06/2024Tipo de procedimiento: R. CASACIONNúmero del procedimiento: 809/2023Fallo/Acuerdo:Fecha de Votación y Fallo: 28/05/2024Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba CastroverdeProcedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002Transcrito por: CCNNota:R. CASACION núm.: 809/2023Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba CastroverdeLetrada de la Administración de Justicia: Sección 002TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Contencioso-AdministrativoSección SegundaSentencia núm. 1149/2024Excmos. Sres. y Excma. Sra.D. José Antonio Montero Fernández, presidenteD. Rafael Toledano CanteroD. Dimitry Berberoff AyudaD. Isaac Merino JaraD.ª Esperanza Córdoba CastroverdeEn Madrid, a 27 de junio de 2024.Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº 809/2023, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DEBURGOS, representado por la procuradora doña María Concepción López Bárcena, contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos, en el recurso núm. 19/2022.Ha comparecido como parte recurrida el procurador don Elías Gutiérrez Benito, en representación de la mercantil OZZO ARES, SL.Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.PRIMERO. Resolución recurrida en casación.1. Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos, que estimó el recurso nº 19/2022 promovido por la mercantil Ozzo Ares, SL. contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Burgos (TEAM) de fecha 3 de noviembre de 2021, que desestima la reclamación económico-administrativa núm.000282/2017-REA interpuesta contra la resolución del Órgano de Gestión Tributaria y de Tesorería de 28 de agosto de 2017, que puso fin al procedimiento de comprobación limitada y aprobó las liquidaciones por la tasa de utilización del dominio público con entrada/salida vehículos de local nº 5 Puerta 3 Traseras c/ Compostela (2014-2017), por un importe total de 320,28 euros, 80,07€ cada una (expediente 117614/INS-VADOS).La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Ozzo Ares, S.L. contra la resolución impugnada, y, de conformidad con lo expuesto y lo pretendido por la actora, debo anular y anulo las liquidaciones impugnadas declarando el derecho de la actora a que se le devuelva la cantidad abonada de 320,80 euros más los intereses legales desde la fecha de su abono. Respecto de las costas, se resuelven las mismas en la forma establecida en el último fundamento de derecho de esta sentencia".SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.1. El procurador don Eugenio Echevarrieta Herrera, en representación del Ayuntamiento de Burgos, preparó recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringido el artículo 20.3.h) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"].Razona que tal infracción ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que la sentencia de instancia "rechaza que concurra el hecho imponible consistente en el aprovechamiento especial del dominio público local, a pesar de identificarse por esta parte (y no cuestionarse en la sentencia) como "acera" el espacio por el que acceden los vehículos a los locales que se emplean como garajes, con fundamento en que el terreno en cuestión es, en principio, propiedad privada [..]. Sin embargo [..] aunque el terreno sea privado, el hecho de que tal terreno acoja una "acera" implica que existe una infraestructura consistente en la existencia de una vía pavimentada con enlosado diferente en color y . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

La AP de Valladolid condena a una mujer por dañar el coche de una compañera de trabajo con la que había tenido problemas. Las pruebas que resultaron determinantes para la condena provienen de las cámaras de seguridad de la residencia. En las imágenes, grabadas a las 10:20 horas del mismo día, se observa a la acusada entrando y saliendo del recinto. En un momento determinado, saca un objeto no identificado de su bolsillo y pasa junto al coche de su compañera. Si bien no se identifica con claridad el objeto utilizado para dañar el vehículo, el tribunal consideró que las pruebas, junto con el contexto de las desavenencias entre las partes, eran suficientes para establecer su culpabilidad. El tribunal también consideró que las discusiones previas entre ambas mujeres, derivadas de su relación laboral, fueron un factor relevante que impulsó a la acusada a causar los daños. – Audiencia Provincial de Valladolid – Sección Cuarta – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 197/2024 – Num. Proc.: 485/2024 – Ponente: JAVIER DE BLAS GARCIA (TOL10.182.198)

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4VALLADOLIDSENTENCIA: 00197/2024 -C/ ANGUSTIAS Nº 21Teléfono: 983 413275-76Correo electrónico: [email protected]/usuario: VDCModelo: N545L0 SENTENCIA R.APEL.CONTRA ST. J.DELITO LEVE J.INSTR.N.I.G.: 47085 41 2 2022 0001409ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000485 /2024Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPOProcedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000066 /2023Delito: DAÑOSRecurrente: AmeliaProcurador/a: D/DªAbogado/a: D/Dª MARTIN GARRIDO VILLALONRecurrido: Amelia , MINISTERIO FISCAL, AriadnaProcurador/a: D/Dª , ,Abogado/a: D/Dª MARTIN GARRIDO VILLALON, , JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ DOMÍNGUEZSENTENCIA nº 197/2024En VALLADOLID a uno de julio de dos mil veinticuatro.El Ilmo. Magistrado Don Javier de Blas García, Presidente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial deValladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio por Delito Leve expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Amelia , defendida por elLetrado Don Martín Garrido Villalón, y como apelados el Ministerio Fiscal, y Ariadna , defendida por el LetradoDon José Ramón Vázquez Domínguez .PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Medina del Campo, con fecha 22 de marzo de 2024 dictó sentencia en el Juicio por Delito Leve de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: " ÚNICO.- Que en fecha 4/11/22 Ariadna dejó su vehículo Volkswagen CC matrícula NUM000 aparcado en frente de la residencia de ancianos en la que trabaja en la Avenida Nicolás Rodríguez nº 20 de la localidad de Olmedo en perfecto estado.Que sobre las 16.00 horas, cuando termina su jornada laboral, aprecia que el vehículo tiene daños en el faro trasero izquierdo puerta trasera izquierda, puerta delantera izquierda y aleta delantera izquierda. Dichos daños se han tasado en la cuantía de 560 euros.Que sobre las 10.20 horas de la mañana del día de los hechos Amelia fue grabada por las cámaras de vigilancia de la residencia, entrando y saliendo de la residencia. Que en ambos casos pasa por el lateral izquierdo del vehículo de la denunciante. Que en el momento de la salida se observa a Amelia introduciéndose la mano en el bolsillo, sacando un objeto no identificable, pasando a continuación por el lateral izquierdo del vehículo de la denunciante.Que Ariadna y Amelia había mantenido alguna discusión previa como consecuencia de la relación laboral entre ambas." SEGUNDO. - La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Amelia como autora de un delito leve de daños del artículo 263 del Código Penal a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código penal , intereses y costas.En materia de responsabilidad civil deberá indemnizar a Ariadna en la cantidad de 300 euros, a la aseguradora Plus Ultra en la cantidad de 260 euros. " TERCERO. - Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Amelia , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.No estimándose necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, no habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia, quedaron los autos vistos para sentencia.HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia.PRIMERO.- Recurre la condenada Amelia la sentencia de instancia que la condena como autora de un delito leve de daños previsto en el artículo 263 del Código Penal, a la pena de 2 meses de multa, a razón de 8 euros diarios, así como a indemnizar a Ariadna en la cantidad de 300 euros y a la compañía Plus Ultra en la cantidad de 260 euros, en concepto de responsabilidad civil.Alega la recurrente la ilicitud de la prueba videográfica aportada por la denunciante como prueba incriminatoria, por vulneración del derecho a la intimidad. En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba, por cuanto . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Contestación demanda tutela sumaria de posesión (TOL10.082.006)

Artículo 250.1.4º LECAL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. ... DE …

 

[…] Procurador/a de los Tribunales, en nombre y representación de D/Dña., […] provistos de NIF / CIF número […] con domicilio en […] representación que acredito mediante copia de la escritura de poder procesal / certificación electrónica de apoderamiento apud acta, ante el Juzgado comparezco, bajo la dirección letrada de D/Dña., […] colegiado/a del Ilustre Colegio de Abogados de […] número […] y DIGO

Que habiendo sido emplazada esta parte para la contestación a la demanda interpuesta por D/Doña… seguida en este Juzgado bajo los autos de juicio verbal número … por medio del presente procedo a evacuar el referido trámite y formuló CONTESTACIÓN A LA DEMANDA de conformidad con el art. 438 LEC, y ello con base a los siguientes

HECHOS

PRIMERO. - Conforme con el correlativo en cuanto a los datos de la vivienda/parcela/finca cuya recuperación se pretende de contrario.

SEGUNDO. - Esta parte se opone a la alegación de la actora en orden a la mencionada situación de ocupación de la vivienda (finca/parcela…) referenciada. Mi mandante ocupa la vivienda en virtud de un contrato de arrendamiento (comodato, etc.), celebrado en fecha …

TERCERO. - Que, con fundamentos de los anteriores hechos se adjunta la siguiente DOCUMENTACIÓN, acreditativa de la legitimidad de la permanencia en la vivienda.

DOCUMENTO N.º […], consistente en […] 

DOCUMENTO N.º […], consistente en […] 

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Nada que oponer a los correlativos en cuanto a jurisdicción, competencia, capacidad y legitimación.

SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto.

Elegir según el caso concreto: 

Opción primera: 

Las partes acordaron verbalmente el uso de la vivienda por parte de mi mandante, durante el tiempo que estimara conveniente, ante lo cual ante una discusión por ambas partes, el actor ha ejercido la acción de tutela sumaria de posesión. Así, el artículo 1278 CC establece que los contratos verbales tienen la misma validez que los contratos escritos. Que es de está parte probar tal extremo, solicitando la aceptación de la prueba testifical de D. … y Dña. …, que han sido testigos.

Opción segunda: 

 Que esta parte no ha inquietado o perturbado el referido inmueble/terreno/finca, no habiendo ocasionado perjuicio alguno. Hablamos de actos de utilización parcial y no continuada de la cosa, no haciendo uso de manera continuada ni exteriorizada de la finca/inmueble/terreno.

Opción tercera: 

Que, debe ser inadmitida la demanda interpuesta por la actora, por haber caducado la acción. Está parte justifica que ha transcurrido el plazo de un año desde el acto de la perturbación. Así, en la SAP de A Coruña de 28 de junio de 2022 se afirma:

"Uno de los presupuestos que condicionan la admisibilidad de la demanda dirigida a retener o recobrar la posesión es que la misma ha de presentarse antes de que transcurra el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo, según dispone el art. 439.1 de la LEC . Esta exigencia procesal no es sino una consecuencia necesaria de la norma sustantiva que contempla, como una de las causas que producen la pérdida de la posesión, la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año ( art. 460-4.º CC ). El plazo ha de contarse desde que se produjo el acto de perturbación o inquietación posesoria en el caso de la acción de retener, o desde que se consumó el despojo en el caso de la acción de recobrar, y así, transcurrido un año en esta situación de perturbación o privación posesoria, determinante de la pérdida misma del derecho de posesión, no cabe ya ejercitar la acción interdictal. Por ello, dada la consideración de presupuesto procesal para la admisión de . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Libertad de expresión y derecho al honor. Publicación satírica sobre un abogado. El artículo litigioso ironiza sobre la base de una entrevista previa que se hizo al actor en un medio de comunicación y de las noticias aparecidas en medios de comunicación sobre su actuación como abogado en ciertas causas de relevancia mediática, pero le no imputa hechos delictivos al recurrente, no contiene expresiones ultrajantes, no injuriosas, ni insultos, y en el contexto irónico y humorístico en el que se produce contiene la expresión de una crítica social de los fenómenos a que se refieren las noticias aparecidas en prensa y en las que el recurrente, en su condición de abogado, no dejaba de tener protagonismo. En este contexto, como bien señala la Audiencia, no se infiere que el ahora recurrente «sea calificado de «mafioso» cuando en tono de crítica o reproche por representar en los referidos procedimientos judiciales. El texto impugnado está amparado por la libertad de expresión y el recurso de casación debe ser desestimado. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 959/2024 – Num. Proc.: 2211/2023 – Ponente: María de los Ángeles Parra Lucan (TOL10.121.849)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 959/2024

Fecha de sentencia: 08/07/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2211/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/07/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA. SECCIÓN 5.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2211/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 959/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 8 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Claudio, representado por la procuradora D.ª Marta Pérez Rivero y bajo la dirección letrada de D. Juan David García Pazos, contra la sentencia n.º 906/2022, de 1 de diciembre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el recurso de apelación n.º 1031/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 993/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Las Palmas de Gran Canarias, sobre derecho al honor. Ha sido parte recurrida D. Sergio, representado por el procurador D. David García Riquelme y bajo la dirección letrada de D.ª Irma Ferrer Peñate. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1. D. Claudio interpuso demanda de juicio ordinario contra la Asociación El Agitador y D. Sergio, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

"1. Se declare que la conducta descrita en la presente demanda es constitutiva de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi mandante.

"2. Se condene solidariamente a los codemandados:

"a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

"b) A indemnizar solidariamente a mi mandante en la cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000 euros).

"c) A que sea publicada a su costa la sentencia que se dicte en el presente procedimiento en la página Web del Agitador.

"d) A que sea retirado el artículo de dicha página web.

"Todo ello, con la expresa condena en costas del presente procedimiento".

2. La demanda fue presentada el 31 de julio de 2019 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Las Palmas de Gran Canaria, fue registrada con el n.º 993/2019. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas.

3. El Ministerio Fiscal se personó en el procedimiento y contestó a la demanda.

4. D. Sergio contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda con expresa condena en costas al demandante.

5. Mediante resolución de fecha 3 de noviembre de 2020 la entidad Asociación el Agitador fue declarada en situación de rebeldía procesal.

6. Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia de fecha 21 de julio de 2021, con el siguiente fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Rivero en representación de Don Claudio, contra la entidad Asociación el Agitador, que fue declarada en rebeldía, y Don Sergio, representado por la Sra. Quintero Hernández, con la intervención del Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Consulta número: V0956-24. La consultante es una entidad mercantil participada íntegramente por un Ayuntamiento que actúa como medio propio instrumental del mismo y tiene encomendada, mediante sendos encargos de gestión, la gestión del servicio público de suministro de agua de la localidad y la realización de las obras de mejora de la red de distribución. Además, el Ayuntamiento puede contratar a la consultante para efectuar obras de reposición de la red de distribución y otros servicios necesarios relativos a la misma.Cuestión Planteada: Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados por la entidad consultante al Ayuntamiento y deducibilidad de las cuotas del Impuesto soportadas en relación con tales servicios.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL10.017.188)

CONTESTACIÓN

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la entidad mercantil municipal consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por otra parte, en relación con la sujeción de las operaciones efectuadas por las entidades públicas, el artículo 7.8º de la Ley 37/1992, con la nueva redacción dada por el apartado 8 de la disposición final 10.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (BOE de 9 de noviembre), establece que no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido:

“8.º A) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas, así como las entidades a las que se refieren los apartados C) y D) de este número, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

(…)

C) No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud de los . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder