May 23, 2024 | Boletín novedades, FINANCIERO-TRIB. Doctrina
Resolución de 8 de mayo de 2024, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 8 de abril de 2021, por la que se aprueban los modelos de comunicaciones entre los intervinientes y partícipes en los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal objeto de declaración ("Boletín Oficial del Estado" de 17/05/2024).El intercambio de información con transcendencia tributaria entre las Administraciones Tributarias de la UE sigue un proceso de creciente expansión y ampliación desde la entrada en vigor de la Directiva 2011/16/UE. La llamada DAC-6 supone el intercambio de información con carácter previo de esquemas de planificación fiscal creados o intermediarios por diversos agentes, profesionales y asesores, utilizados para reducir la carga fiscal. En España esta medida fue incorporada al Ordenamiento interno por la Ley 10/2020, de 29 de diciembre, la cual modificó la Ley General Tributaria, incluyendo esta obligación en las disposiciones adicionales vigésima tercera y vigésima cuarta, con un desarrollo reglamentario posterior y la creación de formularios para realizar, de manera uniforme, tal intercambio. Fue la Resolución de 8 de abril de 2021, del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT, la que aprobó los modelos de intercambio de información. Ahora bien, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de diciembre de 2022, asunto C-694/20, en aras de defender el secreto profesional de lo abogados, eliminó la obligación impuesta a los intermediarios amparados por el secreto profesional de notificar el ejercicio de dicho secreto al resto de intermediarios que son sean sus clientes. La normativa española incorporó los efectos de la mencionada sentencia a través del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero y, ahora, se procede a cambiar el modelo de comunicación del intermediario eximido de la obligación de informar de determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal por el deber del secreto profesional . . .
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May 23, 2024 | Boletín novedades, FINANCIERO-TRIB. Legislación
La Directiva (UE) 2018/822, del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE, por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información, establece la obligación de comunicación de determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal potencialmente agresiva. Esta directiva fue transpuesta por la Ley 10/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2018/822, del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE, por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información, que introdujo en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) la disposición adicional vigésima tercera, relativa a la obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal, y la disposición adicional vigésima cuarta, relativa a las obligaciones entre particulares derivadas de la obligación de información de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal. Asimismo, la transposición de la directiva se completó con el Real Decreto 243/2021, de 6 de abril, por el que se modifica el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2018/822, del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE, por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información, que introdujo una nueva subsección 5.ª, Obligaciones de información de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal, en la sección 2.ª del capítulo V del título II del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (en adelante, RGAT). Para dar cumplimiento a las obligaciones de comunicación entre particulares reguladas en la disposición adicional vigésima cuarta de la LGT, se dictó la Resolución de 8 de abril de 2021, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban los modelos de comunicaciones entre los intervinientes y partícipes en los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal objeto de declaración. En este contexto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia en fecha 8 de diciembre de 2022 (asunto C-694/20), eliminando la obligación impuesta a los intermediarios amparados por el secreto profesional de notificar el ejercicio de dicho secreto al resto de intermediarios que no son sus clientes. A juicio del Alto Tribunal, la obligación de un intermediario de comunicar la dispensa en la obligación de información sobre determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal mediante escrito motivado solo puede realizarse respecto de sus clientes, ya sean otros intermediarios o el propio obligado tributario interesado. De lo contrario, se estaría vulnerando el propio secreto profesional, pues dicha comunicación implica necesariamente que sus receptores adquieran conocimiento de la identidad del intermediario que lleva a cabo la notificación, de la apreciación de que el mecanismo en cuestión está sujeto a comunicación de información, y de que ha sido consultado a este respecto. En consecuencia, la Ley 13/2023, de 24 de mayo, por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514, del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias, modificó la disposición adicional vigésimo cuarta para adaptar su redacción . . .
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May 23, 2024 | Boletín novedades, PUBLICO Jurisprudencia
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00154/2024
Equipo/usuario: PGV Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PLAÇA DES MERCAT, 12 Correo electrónico: [email protected]
N.I.G: 07040 33 3 2022 0000525 Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000570 /2022
Sobre: SANIDAD Y SALUD PUBLICA De SEYMA IMPORTACIONES SL
ABOGADO MATEO CAMILO JUAN GOMEZ PROCURADOR FRANCISCO TORTELLA TUGORES
Contra CONSEJERÍA DE SALUD GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA
En Palma, a 13 de marzo de 2014.
PRESIDENTE
D. Fernando Socias Fuster
MAGISTRADO/A
D. Francisco Pleite Guadamillas
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears ha conocido de los autos Nº 570/2022 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad SEYMA IMPORTACIONES,S.L. y como Administración demandada la de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ILLES BALEARS.
Constituye el objeto del recurso la resolución de la Consejera de Salud y Consumo, de fecha 18 de julio de 2022, por medio de la cual se acuerda:
1. Inadmitir la solicitud de revisión de oficio del acuerdo de apertura de prueba en el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Jacinto, en nombre y representación de Seyma Importación, SL, contra la Resolución del director general de Consumo de día 19 de abril de 2022 por la que se ordena la destrucción de 144 unidades de mascarillas higiénicas reutilizables + FFP2, marca Abbacino, modelo ref. 90494F-41, lote 03/21 y 309 unidades de la mascarillas higiénicas reutilizables para adultos, marca Abbacino, modelo ref. 90264-41, lote 11/20.
2. Denegar la práctica de las pruebas solicitadas por resultar innecesarias.
3. Desestimar el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Jacinto, en nombre y representación de Seyma Importació, contra la Resolución del director general de Consumo de día 19 de abril de 2022 por la que se ordena la destrucción de 144 unidades de mascarillas higiénicas reutilizables + FFP2, marca Abbacino, modelo ref. 90494F-41, lote 03/21 y 309 unidades de la mascarillas higiénicas reutilizables para adultos, marca Abbacino, modelo ref. 90264-41, lote 11/20, confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 20 de septiembre de 2022, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado, se anule y:
i) DECLARE archivado el procedimiento sancionador, y por cumplida íntegramente la sanción debido al pago voluntario realizado, sin obligación de destrucción de las mascarillas. O, en su defecto, condene a la entidad demandada a dictar resolución en este sentido.
(ii) DECLARE extinguidas las medidas cautelares de inmovilización de las mascarillas, adoptadas por resolución del director general de Consumo de 2 de diciembre de 2021, parcialmente ratificada por resolución de la Consejera de Salud y Consumo de 7 de marzo de 2022; en atención al archivo del procedimiento sancionador.
(iii) CONDENE a la administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a dictar cuantos actos administrativos sean, en su caso, pertinentes, para darles cumplimiento.
TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO. Denegado el recibimiento del pleito . . .
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May 22, 2024 | Boletín novedades, LABORAL Formulario
Acta Liquidación nº ...............Escrito de Alegaciones.
A LA INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ...,
..............., con D.N.I. nº...... . domiciliado en ......, C......nº......, y con nº de afiliación a la Seguridad Social......, ante V.I. comparece y atentamente
EXPONE
Que con fecha......, le ha sido notificada el Acta de Liquidación de cuotas a la Seguridad Social nº de fecha ......, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de ......, por importe de ......euros que corresponden a cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos correspondientes al período............Que mediante el presente escrito, dentro del plazo establecido al efecto, vengo en formular ESCRITO DE ALEGACIONES al Acta de Liquidación mencionada que artículo de conformidad con lo siguientes
MOTIVOS
Primero.- Que el Acta de Liquidación hoy impugnada se levanta como consecuencia de mi falta de afiliación y cotización al RETA por el período indicado en la misma que, a juicio de la Inspección, resultaba obligatoria por haber obtenido, con carácter anual, ingresos superiores al Salario Mínimo Inperprofesional vigente en el período a que se contrae la liquidación practicada. El acta parte de la idea de que la obtención de ingresos, derivados de la actividad de mediación de seguros, en cuantía superior al Salario Mínimo Interprofesional, es indicativa de la concurrencia de "habitualidad" en mi ocupación. Por lo que el acta, sin ningún otro razonamiento, concluye en que la obtención de tales ingresos constituye una demostración de habitualidad y, en consecuencia, se procede a cursar el acta de liquidación. De las mencionadas Actas de Liquidación aportadas, se desprende que los hechos comprobados por el Inspector actuante como motivadores de la liquidación se reducen, exclusivamente, a los ingresos obtenidos por el subagente durante el período objeto de liquidación que, respecto a su duración, en las actas se identifica con un año natural. No hay, pues, ninguna otra referencia a cualquier otro elemento fáctico que pudiera fundamentar la liquidación. Por lo que se refiere a los elementos de convicción de que ha dispuesto la labor inspectora, las actas identifican por una parte, las visitas a las Compañías de Seguros efectuadas por los Inspectores actuantes y, por otra, "la documentación anual (años a), coincidente con la que figura en los impresos 190 del IRPF de esos mismos años (Clave G, Actividades Profesionales), de las personas físicas que han trabajado como subagentes de la compañía en el ámbito geográfico de la actuación de ésta, con indicación de su NIF, domicilio, fecha del contrato mercantil del nombramiento del subagente y comisiones percibidas en cada uno de los años mencionados". La documentación se complementa con la información facilitada por el soporte informático de la Tesorería General de la Seguridad Social.En el plano jurídico, según se razona en el fundamento de derecho del acta de liquidación, la liquidación se apoya únicamente en el entendimiento, por parte de la Inspección, de que lo establecido por la Sentencia del TS de 29 de octubre de 1997 es que el subagente de seguros que desarrolla su actividad al amparo de un contrato mercantil cumple el requisito de la habitualidad, a los efectos de quedar encuadrado en el RETA, si sus ingresos superan la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional.Segundo.- Esta parte discrepa abiertamente de la fundamentación jurídica del Acta y de la interpretación unilateral de la Sentencia de la que trae causa. En efecto, en opinión del que suscribe, lo que viene a decir la STS de 29 de Octubre de 1997 es que unifica doctrina en el sentido de que, para determinar la existencia de habitualidad o no como factor desencadenante del alta en el RETA, es lícito acudir a módulos retributivos y, en concreto, a la existencia o no de ingresos en cuantía superior al SMI, pero ello solo cuando no sea posible, razonablemente, acudir a la concreción y prueba de los factores temporales determinantes de la habitualidad referidos a la práctica de la actividad desarrollada . . .
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May 22, 2024 | Boletín novedades, LABORAL Jurisprudencia
Nulidad del despido. art. 2 Ley 15/2022: No cabe considerar que la mera situación de baja laboral, aún inmediata al despido, constituya indicio consistente de discriminación que justifique el desplazamiento de la carga probatoria a la empresa. Los indicios de discriminación que permitirían en su caso entrar a decidir sobre la nulidad del despido no solo faltan, pues carecemos de hechos acreditados en este sentido, sino que los que encontramos son precisamente contrarios a dicha apreciación. Lo relevante para el fracaso del recurso es que el relato de instancia no ofrece indicios consistentes que avalen el conocimiento de la situación o estado del actor como eventual soporte de la decisión extintiva. Por consecuencia, no acreditada la vinculación del despido con ninguna de las causas de discriminación alegadas, el motivo es desestimado.
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 00578/2024
-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Tfno: 983458462
Fax: 983254204
Correo electrónico: [email protected]
NIG: 47186 44 4 2022 0004098
Equipo/usuario: SPG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001268 /2023
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000803 /2022
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Celestina
ABOGADO/A: JORGE HECTOR HERRERA PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jose Augusto
ABOGADO/A: JOSE MARIA BLANCO MARTIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.: Rec.1268/23-MB
D. Manuel María Benito López
Presidente de Sección
D. José Manuel Martínez Illade
D. Carla Garcia del Cura/
En Valladolid a 22 de marzo de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1268/23, interpuesto por D. Celestina contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Valladolid, de fecha 30 de marzo de 2.023, recaída en Autos núm. 803/2022, seguidos a virtud de demanda promovida por precitado recurrente contra D. Jose Augusto, con intervención del M.Fiscal, sobre Despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL MARÍA BENITO LÓPEZ.
PRIMERO.- Con fecha 29/11/2022 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid demanda formulada por D. Celestina, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia desestimando referida demanda.
SEGUNDO.- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
" PRIMERO.- El demandante, DON Celestina, mayor de edad y cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para Jose Augusto en virtud de contrato de trabajo indefinido de fecha 27/7/2022, como ayudante de cocina, percibiendo una retribución bruta anual de 14622,86 euros.
SEGUNDO.- Disciplina la relación laboral el Convenio Colectivo de hostelería y turismo de la provincia de Valladolid.
TERCERO.- El trabajador demandante, de nacionalidad iraní, tiene permiso de residencia en España, estatuto refugiado por su condición de género (doc. 3 del ramo de prueba de la parte demandante).
CUARTO.- En fecha 7 de septiembre el empresario reprochó vía WhatsApp al trabajador que está llegando tarde casi todos los días y que se ha ido sin hacer los postres.
QUINTO.- En fecha 13/9/2022 el trabajador fue hospitalizado a las 08:41 horas siendo la causa "ingreso programado" en el Hospital Clínico Universitario de Valladolid (doc. 4 del ramo de prueba de la parte demandante).En informe de protocolo quirúrgico de fecha 13/9/2022 consta, como diagnóstico prequirúrgico: disforia de género, siendo el procedimiento mastectomía bilateral subcutánea, recibiendo el alta hospitalaria el 15/9/2022.
SEXTO.- El día 13/9/2023, el compañero de piso del trabajador llamó por . . .
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