Real Decreto 922/2024, de 17 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 183/2004, de 30 de enero, por el que se regula la tarjeta sanitaria individual (TOL10.180.346)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, establece, en su artículo 57, que el acceso de la ciudadanía a las prestaciones de la atención sanitaria que proporciona el Sistema Nacional de Salud se facilitará a través de la tarjeta sanitaria individual, como documento administrativo que acredita determinados datos de su titular. Del mismo modo, la ley establece que, sin perjuicio de su gestión en el ámbito territorial respectivo por cada comunidad autónoma, las tarjetas incluirán, de manera normalizada, los datos básicos de identificación del titular de la tarjeta, del derecho que le asiste en relación con la prestación farmacéutica y del servicio de salud o entidad responsable de la asistencia sanitaria. Los dispositivos que las tarjetas incorporen para almacenar la información básica y las aplicaciones que la traten deberán permitir que la lectura y comprobación de los datos sea técnicamente posible en todo el territorio del Estado. Como consecuencia de este mandato legal, se aprueba en 2004 el Real Decreto 183/2004, de 30 de enero, por el que se regula la tarjeta sanitaria individual, en el cual se regulan aspectos relacionados con la tarjeta sanitaria individual (TSI), el código de identificación personal del Sistema Nacional de Salud (CIP-SNS) y la base de datos de población protegida del Sistema Nacional de Salud (BDPP-SNS). El CIP-SNS ha sido un instrumento esencial de la interoperabilidad de la información clínica, ya que la BDPP-SNS se concibe como un sistema de intercambio de información sobre la población protegida entre las administraciones sanitarias, con el fin de mantener la coherencia de los datos de aseguramiento y ser fuente fiable para la gestión de las políticas de cohesión sanitaria. Posteriormente, el Real Decreto 702/2013, de 20 de septiembre, modificó el Real Decreto 183/2004, de 30 de enero, por el que se regula la tarjeta sanitaria individual, que modifica determinados aspectos de identificación de la tarjeta sanitaria individual. No obstante, en vista del desarrollo que está experimentando la digitalización de los sistemas de información, se precisa adaptar este real decreto a los avances de la tecnología, facilitando que las autoridades sanitarias competentes puedan emitir, complementariamente a la tarjeta en soporte físico, una modalidad de la misma en soporte virtual. De esta manera, las administraciones sanitarias podrán emitir dicho documento utilizando únicamente soporte físico o utilizando soporte físico y soporte virtual. Cuando la tarjeta sanitaria individual se emita en ambos soportes, físico y virtual, la emitida en soporte virtual podrá sustituir a la tarjeta sanitaria en soporte físico, siempre que la persona titular exprese su conformidad. Con el fin de posibilitar la adecuación técnica de las tarjetas sanitarias virtuales existentes, se establecerá un plazo para su adaptación a los requerimientos necesarios para que sean interoperables en el Sistema Nacional de Salud. Las administraciones sanitarias, en línea con la normativa nacional y autonómica, deben garantizar la accesibilidad de la tarjeta sanitaria individual a las personas que presenten una situación de discapacidad. Para ello, el formato de la tarjeta sanitaria individual se adaptará para que se facilite su uso a todas las personas. Esta norma, además, se adecua a lo indicado por el Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público. El presente real decreto cumple con los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, se observan los principios de necesidad y eficacia, en tanto que el mismo persigue el interés general al posibilitar el acceso de la ciudadanía a la asistencia sanitaria, favoreciendo por tanto la equidad y la cohesión del Sistema Nacional de Salud. De esta manera, se contribuye a mejorar la calidad y la seguridad asistencial. En virtud del principio de proporcionalidad, esta iniciativa contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma, tras haber constatado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que . . .

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Consulta número: V0951-24. La consultante es una entidad mercantil de capital mixto, participada minoritariamente por una Diputación, que tiene por objeto la gestión indirecta de los servicios públicos provinciales de asistencia técnica a los municipios en la gestión del ciclo del agua y protección de medio ambiente y que, en calidad de operador del sistema, factura sus servicios únicamente a la Diputación que forma parte de su capital social. La consultante va a realizar un proyecto de digitalización del agua que va a ser financiado mediante fondos europeos y mediante otra subvención que concederá la referida Diputación para cubrir el déficit que se genere entre la ejecución material del proyecto y la parte subvencionada con los fondos europeos (cubrirá los costes reales en los que incurra la consultante). Las infraestructuras resultantes se entregarán a los municipios beneficiarios de las actuaciones, que pasarán a ser sus titulares.Cuestión Planteada: Si el pago de dichas subvenciones a la consultante se encontraría sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido. Deducibilidad de las cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes y servicios que la consultante destine a la ejecución material de las infraestructuras objeto del referido proyecto.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL10.017.183)

CONTESTACIÓN

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, la entidad consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por otra parte, el artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.

Por su parte, el artículo 78, apartado dos, número 3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

(…)

3º. Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.

Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación.

No obstante, no se considerarán subvenciones vinculadas al precio ni integran en ningún caso el importe de la contraprestación a que se refiere el apartado Uno del presente artículo, las aportaciones dinerarias, sea cual sea su denominación, que las Administraciones Públicas realicen para financiar:

a) La gestión de servicios públicos o de fomento de la cultura en los que no exista una distorsión significativa de la competencia, sea cual sea su forma de gestión.

b) Actividades de interés general cuando sus destinatarios no sean identificables y no satisfagan contraprestación alguna.”.

La referida disposición es consecuencia de la transposición al ordenamiento jurídico interno de . . .

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Complementaria calculada (TOL10.188.857)

Algunos contribuyentes presentan la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con errores de importe no muy elevado, cuya subsanación puede ser realizada por el propio contribuyente de manera voluntaria, sin que se inicie ningún procedimiento de comprobación por parte de la AEAT, a través del nuevo servicio de "Complementaria Calculada" del IRPF del ejercicio 2023.A los contribuyentes para los que está disponible la "Complementaria calculada", se les informa al acceder al "Servicio tramitación de borrador / declaración (Renta WEB)" del concepto en el que se han detectado diferencias entre la declaración presentada y la información de la que dispone la AEAT.Si el contribuyente quiere subsanar los errores de los que ha sido informado, puede presentar una "Complementaria calculada" seleccionando "Modificar declaración" y siguiendo los pasos que se le van indicando, de tal manera que, en unos pocos clics y sin tener que modificar ningún dato, finaliza el proceso de presentación de la "Complementaria calculada".Este servicio también está disponible a través de la App de la Agencia Tributaria seleccionando "Presentar Complementaria".Para informar a los contribuyentes que disponen de este servicio se les ha enviado una comunicación en la que se les explica de forma sencilla cómo presentar la "Complementaria calculada", de acuerdo con el principio de simplificación del lenguaje administrativo fijado en el Plan Estratégico de la AEAT 2024-2027.Es importante tener en cuenta que la puesta a disposición del contribuyente de la "Complementaria calculada" no supone que el contribuyente haya cometido necesariamente un error en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya que lo que se le pone de manifiesto es una discrepancia entre su declaración y la información de la que dispone la AEAT, por lo que, si esa discrepancia tiene justificación, el contribuyente no tiene por qué presentar la "Complementaria calculada".En este sentido, precisamente porque la discrepancia puede estar justificada, no es necesario que el contribuyente aporte ninguna documentación para explicar por qué no presenta la "Complementaria calculada . . .

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Consulta número: V0954-24. La consultante es una persona física establecida en el territorio de aplicación del Impuesto que presta servicios de transporte marítimo internacional de mercancías y que va a realizar los siguientes transportes para otros empresario o profesionales: entre la Península y Canarias para un empresario establecido en el territorio de aplicación del Impuesto; entre Canarias y la Península para un empresario establecido en Canarias; entre Irlanda del Norte y la Península para un empresario establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.Cuestión Planteada: Si dichas prestaciones de servicios se encontrarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL10.017.186)

CONTESTACIÓN

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 37/1992, en cuanto a la territorialidad del Impuesto sobre el Valor Añadido, señala lo siguiente:

“Uno. El ámbito espacial de aplicación del Impuesto es el territorio español, determinado según las previsiones del apartado siguiente, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar territorial hasta el límite de doce millas náuticas, definido en el artículo 3º de la Ley 10/1977, de 4 de enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.

Dos. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

1.º «Estado miembro», «Territorio de un Estado miembro» o «interior del país», el ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea definido en el mismo, para cada Estado miembro, con las siguientes exclusiones:

a) En la República Federal de Alemania, la Isla de Helgoland y el territorio de Büsingen; en el Reino de España, Ceuta y Melilla y en la República Italiana, Livigno, en cuanto territorios no comprendidos en la Unión Aduanera.

b) En el Reino de España, Canarias; en la República Francesa, los territorios franceses a que se refieren el artículo 349 y el artículo 355, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; en la República Helénica, Monte Athos; en el Reino Unido, las Islas del Canal; en la República Italiana, Campione d´Italia y las aguas nacionales del lago de Lugano, y en la República de Finlandia, las . . .

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Divorcio. Gastos de animales de compañía. Art. 94 bis CC (introducido por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre) y art. 752 LEC. La sentencia de primera instancia acordó que las cargas asociadas al cuidado de animales de compañía (gatos) -pretensión introducida en el proceso por la esposa demandada en el acto de la vista- se abonaran por mitad. Al impugnar la sentencia, el demandante sostuvo que no debía afrontar los gastos, negando la convivencia y la coposesión de los animales, y realizando una serie de alegaciones referidas al momento en que se introdujo dicha cuestión. La AP acoge la tesis del esposo. Considera que dicha pretensión debió plantearse en el momento de contestar a la demanda a efectos de que el esposo pudiera hacer alegaciones y proponer prueba contradictoria de lo alegado. Recurre en casación la esposa demandada. La sala desestima el recurso. Razona que ni el art. 752 LEC permite introducir extemporáneamente esta pretensión, ni la modificación introducida en el CC por la Ley 17/2021, sobre el régimen jurídico de los animales, permite pronunciarse sobre una pretensión no deducida oportunamente: al introducir por primera vez en la vista su petición de que el marido contribuyera a los gastos de los animales, la esposa demandada intentó alterar sorpresivamente el objeto de enjuiciamiento, por lo que el juez no puede dar respuesta a una cuestión sobre la que la otra parte no ha podido defenderse mediante la formulación oportuna de alegaciones contradictorias y la correspondiente práctica de prueba, so pena de generarle indefensión al privarle del derecho de defensa. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 1015/2024 – Num. Proc.: 6650/2023 – Ponente: María de los Ángeles Parra Lucan (TOL10.122.861)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.015/2024

Fecha de sentencia: 17/07/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6650/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/07/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA. SECCIÓN 4.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 6650/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1015/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 17 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Eloisa, representada por la procuradora D.ª Bárbara Sánchez Lorente y bajo la dirección letrada de D.ª Raquel Segovia Sañudo, ambas profesionales del turno de oficio, contra la sentencia n.º 309/2023, de 28 de abril, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación n.º 1175/2022, dimanante de las actuaciones de divorcio contencioso n.º 220/2022 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Bilbao. Ha sido parte recurrida D. Fernando, representado por la procuradora D.ª María Salud Jiménez Muñoz y bajo la dirección letrada de D.ª Tamara Martínez González.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1. D. Fernando interpuso demanda de divorcio frente a D.ª Eloisa, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se acuerde la disolución del matrimonio por divorcio formado por D. Fernando y D.ª Eloisa.

2. La demanda fue presentada el 10 de mayo de 2022 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Bilbao, fue registrada con el n.º 220/2022. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3. D.ª Eloisa contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

"se declare disuelto el matrimonio contraído entre Dña. Eloisa y D. Fernando, declarando el derecho de D.ª Eloisa a percibir una pensión compensatoria/compensación económica en base al desequilibrio económico que le produce el divorcio en relación con la posición de su cónyuge en cuantía de 300 euros mensuales actualizables con el IPC, durante cuatro años, que el actor deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe mi representada al efecto".

4. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Bilbao dictó sentencia de fecha 21 de septiembre de 2022, con el siguiente fallo:

"Se decreta la disolución legal por divorcio del matrimonio formado por don Fernando y doña Eloisa.

"No se acuerda pensión compensatoria alguna a favor de ninguno de los cónyuges.

"Los gastos de los dos gatos que han sido las mascotas familiares se abonarán por mitad y para ello doña Eloisa deberá justificar mensualmente de manera documental los gastos de estos animales ante don Fernando para proceder al pago de la mitad de dichos gastos mientras sigan conviviendo con doña Eloisa. Los gastos de los animales que excedan de la mera alimentación y no sean estrictamente necesarios deberán ser consensuados por ambos para su abono por mitad. En caso contrario, serán abonados por aquel que haya que decidido el gasto de forma unilateral.

"En defecto de acuerdo, los dos gatos seguirán viviendo únicamente con doña Eloisa quien será responsable de la protecci . . .

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