May 11, 2024 | Boletín novedades, PUBLICO Jurisprudencia
La sanción a un Abogado que implica la suspensión del ejercicio de su profesión por un periodo de seis meses no tiene tan solo una dimensión económica, pues al margen de la dificultad de establecer los honorarios dejados de percibir, durante su forzosa inactividad se producen perjuicios de imposible evaluación económica al tener que desviar la defensa de sus clientes y la llevanza de sus pleitos a otros profesionales junto con la imposibilidad de asumir nuevos encargos, con la consiguiente pérdida de clientela. Consecuencias que no son susceptibles de ser evaluadas y que, en muchas ocasiones, no se exteriorizan de forma inmediata.
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
Sentencia núm. 559/2024
Fecha de sentencia: 04/04/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4835/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por: PJM
Nota:
R. CASACION núm.: 4835/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
Sentencia núm. 559/2024
Excmos. Sres.
D. Eduardo Espín Templado, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
D. José María del Riego Valledor
D. Diego Córdoba Castroverde
En Madrid, a 4 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4835/2022, interpuesto por D.ª Elsa, representada por la procuradora D.ª María Piña del Castilla y bajo la dirección letrada de D.ª Betsabé Laullón Casares, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 17 de febrero de 2022 en el recurso de apelación número 58/2022. Es parte recurrida el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, representado por la procuradora D.ª Isabel Juliá Corujo y bajo la dirección letrada de D. José Ramón Aizpún Bobadilla.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado.
PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo seguido bajo el número 238/2020 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Madrid se dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 2021, por la que se desestimaba el recurso que había interpuesto D.ª Elsa frente a las resoluciones dictadas por la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid el 9 de septiembre de 2019 y el 21 de octubre de 2019. La primera de las resoluciones imponía a la demandante la sanción de 15 días de suspensión en el ejercicio de la abogacía por la comisión de una falta grave tipificada en el artículo 85.a) del Estatuto General de la Abogacía y otra sanción de apercibimiento por escrito por la comisión de una falta leve tipificada en el artículo 86.d) en relación con el artículo 85.a) (expediente disciplinario 1858/18), mientras que la segundo inadmitía por extemporáneo el recurso de alzada que había interpuesto contra la anterior.
Recurrida la citada sentencia en apelación por la demandante, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de 17 de febrero de 2022 en el recurso referenciado en el encabezamiento de esta resolución, por la que se inadmite el recurso.
SEGUNDO.- Notificada la última de las mencionadas sentencias a las partes, la recurrente en apelación presentó escrito preparando recurso de casación contra la misma, teniéndose . . .
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May 11, 2024 | Boletín novedades, PRIVADO Jurisprudencia
Es un principio general del derecho que "nadie debe enriquecerse injustamente o sin causa a costa de otro". Para su apreciación se requiere la concurrencia de un elemento económico (la ganancia de uno, correlativa al empobrecimiento de otro, mediando un nexo de causalidad entre ambas), y una condición jurídica (la ausencia de causa justificativa). Al requisito de la falta de causa de la atribución patrimonial, la jurisprudencia vincula también el de la subsidiariedad: si la ley prevé un supuesto en que la atribución patrimonial corresponde a un precepto del ordenamiento o a una relación contractual, no puede mantenerse las doctrinas del enriquecimiento injusto. La demandada obtuvo un beneficio económico al ingresar el dinero de dos transferencias bancarias, realizadas para el pago del precio de una compraventa a una cuenta distinta de la designada como destinataria (titularidad de la vendedora que había fallecido hacía unos meses), en otra cuenta de la que era cotitular el hijo de la vendedora, junto con un tercero, para aplicar ese dinero al pago de un saldo deudor superior. Asumido por las partes que el demandante carecía de acción directa contra el banco, se cumple la exigencia de subsidiariedad porque por las circunstancias concurrentes no quedaba claro que, cuando se hizo, aquel ingreso en otra cuenta se hubiera realizado a favor del sucesor de la vendedora ni por disposición de él.
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 563/2024
Fecha de sentencia: 24/04/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4791/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/04/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Almería, Sección 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 4791/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 563/2024
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 24 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Almería. Es parte recurrente la entidad Caixabank S.A., representada por el procurador Javier Segura Zariquiey y bajo la dirección letrada de Juan Manuel Salmerón García. Es parte recurrida Emilio, representado por la procuradora María del Mar Gómez Rodríguez y bajo la dirección letrada de Manuel Sánchez Berenguel.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
PRIMERO. Tramitación en primera instancia
1. El procurador José María Saldaña Fernández, en nombre y representación de Emilio, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Almería, contra la entidad Caixabank S.A. para que dictase sentencia por la que:
"condene a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de doscientos trece mil novecientos setenta y seis euros ochenta y cinco céntimos (213.976,85.-euros) de principal, intereses legales moratorios gastos y costas de este procedimiento".
2. La procuradora Ana María Baeza Cano, en representación de Caixabank S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia por la que:
"se desestime íntegramente la misma, absolviendo a mi cliente Caixabank S.A. de los pedimentos deducidos de contrario, y todo ello con expresa condena de costas del proceso a la parte demandante".
3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Almería dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2017 cuya parte dispositiva es como sigue . . .
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May 11, 2024 | Boletín novedades, PENAL Formulario
Artículo 50.6 CP
Autos .../...
AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN/DE LO PENAL Nº. ... DE ...
..., Procurador/a de los Tribunales y de D./Dña. ..., según consta debidamente acreditado en los autos al margen citados, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:
Que por medio del presente escrito, y en virtud del art. 50.6 del Código Penal, formulo SOLICITUD DE FRACCIONAMIENTO DE LA PENA DE PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR impuesta a mi mandante en Sentencia núm. .../... de fecha ..., y ello en base a las siguientes
ALEGACIONES
PRIMERA.- Que en fecha ... se dictó Sentencia núm. .../... condenando a mi representado/a a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por ... meses, habiendo devenido firme la misma en fecha ....
SEGUNDA.- Que dadas las circunstancias personales y laborales de mi mandante, el uso del vehículo es esencial y determinante en su vida diaria. El condenado es ... de profesión, motivo por el cual necesita mantener el derecho a conducir durante su jornada laboral.
(Desarrollar y creditar las circunstancias personales o laborales del condenado por las que no puede prescindir del vehículo durante determinados días a la semana ...)
TERCERA.- El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de septiembre de 2012 (TOL5.349.461) sostiene que en el Código Penal no existe ningún precepto que impida el cumplimiento fraccionado de la pena. Dicha resolución indica:
«El art. 47 del Código Penal se limita a regular que la pena de privación del permiso de conducir tendrá la duración que se establezca lo que no habría de impedir la interpretación de que, manteniendo el cómputo global del número de días que una persona no debe conducir, esos puedan cumplirse en periodos fraccionados.Partiendo de lo anterior, de la posibilidad de pago fraccionado de la pena de multa - cfr. art. 50 del Código Penal - y de que el art. 67 de la Ley de Seguridad Vial permite "el cumplimiento de la sanción de la suspensión de la autorización para conducir puede fraccionarse en la forma que reglamentariamente se determine", y en el caso específico que se resuelve - por su propia excepcionalidad, habida cuenta de la condición de conductor profesional del recurrente y haber intentado todas las vías que hubieran de impedir el resultado de la entrega del carné, como se deduce de la sustanciación del expediente de indulto en su día intentado - en atención a razones de justicia y para impedir que la ejecución de la pena hubiera de proyectarse a un ámbito distinto del propio penado - su familia, que sería sujeto paciente de su acción, en lo que habría de constituir un punto de quiebra del principio de personalidad de las penas - cuando la conducción está íntimamente ligada con la obtención de ingresos, estimamos que existe la posibilidad del cumplimiento fraccionado de la pena de privación del derecho de conducir, criterio fijado también por otros Tribunales - cfr. Sentencia de 12 de diciembre de 2001 de la Audiencia Provincial de Castellón , 20 de noviembre de 2000 de Zamora, 28 de julio de 2003 de Madrid, Sección IV o 20 de enero de 2004 , Sección XVII ...»
CUARTA.- ...
QUINTA.- ...
En su virtud,
SOLICITO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito, con sus copias, lo admita, y previos los trámites legales oportunos acuerde la ejecución del cumplimiento de la pena de privación del permiso de conducir durante los fines de semana/durante los días ... y ..., impuesta a D./Dña. ..., en Sentencia núm. .../... de fecha ... en los términos interesados.
En ... (lugar y fecha), a ..., de ..., de ...
[Firma Abogado/a]
[Firma Procurador/a]
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May 10, 2024 | Boletín novedades, PENAL Consulta
TAS5920Re: tribunal del jurado.Hay que estar a lo dispuesto en el Pleno de la Sala Segunda de 09/03/2017 (Tol 6.178.120) “1. - De los delitos que se enumeran en el art 1.2 de la ley reguladora, siempre y sólo conocerá el Tribunal del Jurado.Si se ha de conocer de varios delitos que todos sean competencia del Tribunal del Jurado, como regla general se seguirá un procedimiento para cada uno de ellos sin acumulación de causas. Será excepción la prevista en el nuevo art 17 de la Ley de enjuiciamiento criminal: serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.2. - También conocerá de las causas que pudieran seguirse por otros delitos cuya competencia no le esté en principio atribuida en los casos en que resulte ineludiblemente impuesta la acumulación pero que sean conexos.3. - La procedencia de tal acumulación derivará de la necesidad de evitar la ruptura de la continencia de la causa. Se entiende que no existe tal ruptura si es posible que respecto de alguno o algunos de los delitos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro u otros pueda recaer otra sentencia de sentido diferente.4. - Existirá conexión determinante de la acumulación en los supuestos del art 5 de la LOTJ.5. - Que en el supuesto del art 5.2 a, se entenderá que también concurre la conexión conforme al actual art 17.6° cuando se trate de delitos cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.Cuando se atribuyan a una sola persona varios hechos delictivos cometidos simultáneamente en unidad temporo-espacial y uno de ellos sea competencia del Tribunal del Jurado, se considerarán delitos conexos por analogía con lo dispuesto en el artículo 5.2.a) de la LOTJ, por lo que, si deben enjuiciarse en un único procedimiento, el Tribunal del Jurado mantendrá su competencia sobre el conjunto,6. - En los casos de relación funcional entre dos delitos (para perpetrar, facilitar ejecución o procurar impunidad) si uno de ellos es competencia del Tribunal del Jurado y otro no, conforme al artículo. 5.2.c) de la Ley del Tribunal del Jurado, se estimará que existe conexión conociendo el Tribunal del Jurado de los delitos conexos.7. - No obstante en tales supuesto de conexión por relación funcional, la acumulación debe subordinarse a un estricta interpretación del requisito de evitación de la ruptura de la continencia, especialmente cuando el delito atribuido al Jurado es de escasa gravedad y el que no es en principio de su competencia resulta notoriamente más grave o de los excluidos de su competencia precisamente por la naturaleza del delito.8. - Tampoco conocerá el Tribunal del Jurado del delito de prevaricación aunque resulte conexo a otro competencia de aquél.Pero sí podrá conocer, de mediar tal conexión, del delito de homicidio no consumado9. - Cuando un solo hecho pueda constituir dos o más delitos será competente el Tribunal del Jurado para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento.Asimismo, cuando diversas acciones y omisiones constituyan un delito continuado será competente el Tribunal del Jurado si éste fuere de los atribuidos a su conocimiento.10. - A los efectos del art 17.2.3 de la ley de enjuiciamiento criminal se considerarán conexos los diversos delitos atribuidos a la misma persona en los que concurra, además de analogía entre ellos, una relación temporal y espacial determinante de la ineludible necesidad de su investigación y prueba en conjunto, aunque la competencia objetiva venga atribuida a órganos diferentes.En tales casos, si de uno de los delitos debiera conocer el Tribunal del Jurado, se estará a lo establecido en el apartado 5 párrafo segundo de este acuerdo”. Entendemos que, a tenor de lo dispuesto en los puntos 1, 2, 6, 7 y 10, debe conocer el Tribunal del Jurado.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=106&t=53645 . . .
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May 10, 2024 | Boletín novedades, PUBLICO Legislación
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. El Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, creó el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades como departamento encargado de la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de ciencia, desarrollo tecnológico e innovación en todos los sectores, así como de la política del Gobierno en materia de universidades y las actividades que a estas les son propias. Con posterioridad, el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, estableció en su artículo 18 la estructura orgánica básica del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, determinando sus órganos superiores y directivos hasta el nivel orgánico de dirección general, de conformidad con el artículo 59.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En cumplimiento de dicha normativa, con arreglo a lo establecido en la disposición final segunda del Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, procede ahora desarrollar la estructura orgánica básica del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, determinando sus órganos superiores y directivos hasta el nivel orgánico de subdirección general, y definiendo las competencias de cada uno de estos órganos. Este real decreto establece por tanto la estructura orgánica básica del departamento, articulándose en nueve artículos, siete disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. El artículo 1 regula la organización general del departamento, indicando sus órganos superiores y directivos y adscribiendo al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades el Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación, el Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación, el Comité Español de Ética en la Investigación y el Observatorio «Mujeres, Ciencia e Innovación», la Conferencia General de Política Universitaria, el Consejo de Universidades y el Consejo de Estudiantes Universitario del Estado. El artículo 2 regula la estructura y competencias de la Secretaría de Estado de Ciencia, Innovación y Universidades, desarrollando los artículos 3 a 7 la estructura y atribuciones propias de los órganos directivos de ella dependientes: la Secretaría General de Investigación, la Secretaría General de Universidades, la Secretaría General de Innovación, el Comisionado del PERTE para la Salud de Vanguardia y la Dirección General de Planificación, Coordinación y Transferencia de Conocimiento. Los artículos 8 y 9 se dedican, finalmente, a la estructura y competencias propias de la Subsecretaría de Ciencia, Innovación y Universidades y de la Secretaría General Técnica. Este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación (necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia) conforme a los cuales deben actuar las administraciones públicas en el ejercicio de la potestad reglamentaria, según establece el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, este real decreto atiende a la necesidad de adecuar la estructura orgánica del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades a la nueva estructura orgánica básica dispuesta por el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, y es eficaz y proporcionado en el cumplimiento de este propósito, sin afectar en forma alguna a los derechos y deberes de la ciudadanía. Asimismo, contribuye a dotar de mayor seguridad jurídica a la organización y funcionamiento del Ministerio señalado, al adecuar aquella a la estructura de órganos directivos actualmente existente. Cumple también con el principio de transparencia, y es también adecuada al principio de eficiencia, ya que contribuye a la racionalización en la gestión de los recursos públicos. En su virtud, a iniciativa de la Ministra de Ciencia, Innovación y Universidades, a propuesta del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de mayo de 2024, DISPONGO:
Artículo 1. Organización . . .
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