May 12, 2024 | Boletín novedades, FINANCIERO-TRIB. Doctrina
Los Tribunales Económico-Administrativos cumplen cien años en 2024 y, aprovechando la celebración de su aniversario, estas líneas pretenden recordar algunos aspectos esenciales del importante papel que tienen en la esfera jurídico tributaria.Aunque la vía económico-administrativa (vía específica para impugnar los actos tributarios ante la propia Administración) tiene su origen en la denominada Ley Camacho, de 31 de diciembre de 1.881, que establecía una primera instancia ante el Delegado Provincial de Hacienda y una alzada ante el Ministro, la creación de los Tribunales Económico-Administrativos se debe al Real Decreto de 16 de junio de 1.924, por lo que este año se cumple su centenario.En materia tributaria la reclamación económico-administrativa sustituye al recurso de alzada previsto en derecho administrativo general; ambos agotan la vía administrativa y abren la posibilidad de acudir a la vía judicial. Pero no cabe duda de que la defensa de los derechos de los ciudadanos es mucho más potente en materia tributaria, con la posibilidad de acudir ante un órgano independiente, frente al recurso ante el superior jerárquico del órgano que dictó el acto objeto de controversia.Se ha criticado la denominación de "Tribunales», y de "jurisdicción económico-administrativa», al no formar parte estos órganos de la Administración de Justicia, propiamente dicha, que la Constitución reserva a juzgados y tribunales. Pero lo cierto es que son muchas las semejanzas entre el procedimiento contencioso-administrativo y el económico-administrativo. Además de que, a pesar de su dependencia orgánica de las autoridades del Ministerio de Hacienda, los Tribunales Económico-Administrativos actúan con independencia funcional, de forma colegiada, y son órganos especializados en la resolución de las controversias de su competencia, sin vinculación con el órgano que dictó el acto recurrido, por lo que es posible hablar con propiedad de la jurisdiccionalización del procedimiento económico-administrativo.Aún así, existen diferencias sustanciales entre la vía contencioso-administrativa y la económico-administrativa. La primera es la gratuidad de ésta, en la que no se precisa (en el amplio sentido) de abogado ni procurador. No se trata de dilucidar un juicio entre partes, sino de analizar la legalidad del acto impugnado; es decir, el objeto de la reclamación es el acto reclamado, no las pretensiones de las partes, aunque con clara preferencia en lo que atañe a la defensa de los derechos del reclamante, que queda relevado de la obligación de formular una motivación expresa, precisa y debidamente fundamentada. El artículo 237 de la Ley General Tributaria impone al Tribunal el deber de entrar a resolver todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por el reclamante, pero siempre en interés de este, sin que en ningún caso pueda empeorar su situación inicial, dándole la posibilidad de alegar en el caso de que pudiera perjudicarle, y sin que nunca sea lícito suplir la improcedencia o insuficiencia de fundamentación del acto impugnado. No cabe duda, por tanto, de la relevancia que para el contribuyente tienen estos Tribunales en cuanto a la aplicación del derecho tributario, sirviendo de contrapeso de las potestades públicas en su aplicación, como son las de autotutela, ejecutividad y ejecutoriedad de los actos tributarios; y también pone de manifiesto que, aún siendo numerosas las reclamaciones interpuestas, si no son muchas más es por falta de conocimiento de su naturaleza y funcionamiento.La vía económico-administrativa no solo es beneficiosa para el ciudadano contribuyente, sino que también sirve de autocontrol para la propia Administración, lo que no es despreciable tratándose de una Administración responsable, que pretenda un funcionamiento acorde a los principios constitucionales, lo que no siempre es fácil tratando de interpretar y aplicar una normativa de reconocida complejidad como es la tributaria. Además de servir para la unificación de la doctrina administrativa, a través de los pronunciamientos vinculantes del Tribunal Económico-Administrativo Central.Los Tribunales económico-administrativos evitan al ciudadano, en la mayoría de los casos, acudir a un proceso judicial, no siempre justificado o posible por razón de los costes económicos, resolviendo definitivamente, sin paso a la vía judicial, más del 80% de . . .
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May 11, 2024 | Boletín novedades, LABORAL Jurisprudencia
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2021/0035451
Procedimiento Recurso de Suplicación 824/2023
MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 460/2021
RECURRENTE/S: Dª. Guillerma
RECURRIDO/S: EL DODO HOSTELERIA SL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a catorce de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE, Dª OFELIA RUIZ PONTONES, Dª Mª ISABEL SAIZ ARESES, Magistrados , han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 203
En el recurso de suplicación nº 824/2023 interpuesto por el Letrado D. CARLOS MANRIQUE TORRES en nombre y representación de Dª. Guillerma , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de MADRID, de fecha 27/09/2023 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO.
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 460/2021 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª. Guillerma contra , EL DODO HOSTELERIA SL en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 27/09/2023 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Doña Guillerma frente a la empresa El Dodo Hostelería S.L., y CONDENO a la demandada a abonarle a Doña Guillerma la cantidad de 1.103,33 euros más el 10% de interés de demora devengado desde la interposición de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO. - Doña Guillerma, cuyos datos de identificación constan en la demanda, vino prestando servicios para la mercantil El Dodo Hostelería S.L. desde el 28/09/2020, con la categoría profesional de camarera, con una jornada a tiempo completo, y un salario de 1.357,54 euros brutos mensuales, en el que se incluye la parte proporcional de pagas extraordinarias (doc. 2 y 3 demandada).
SEGUNDO. - Doña Guillerma finalizó el contrato el día 5/02/2021 (doc. 4 demandada).
TERCERO. - La empresa no abonó a la trabajadora el salario establecido en el Convenio Colectivo, adeudando la suma de 681,29 euros por los meses de septiembre a diciembre de 2020, enero y febrero de 2021 y 7 días de vacaciones, la suma de 16,76 euros en concepto de complemento de nocturnidad y la suma de 405,28 euros por los festivos trabajados en el año 2020 y 2021.
CUARTO. - El Convenio de aplicación es el Convenio Colectivo d de hostelería y actividades turísticas de la comunidad de Madrid.
QUINTO. - Con fecha 26/02/2021 la demandante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Comunidad de Madrid."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 13 de marzo de 2024.
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 2 de Madrid ha dictado sentencia de fecha 27 de septiembre de 2023, en el procedimiento 460/2021, sobre reclamación de cantidad, en el que son parte Dª. Guillerma, como demandante, y El Dodo Hostelería, S.L., como demandada, estimando en parte la demanda y condenando a la empresa a abonarle la cantidad de 1.103,33 euros más el 10% de interés de . . .
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May 11, 2024 | Boletín novedades, PUBLICO Legislación
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. El Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, de España aprobado por la Unión Europea, ha establecido distintas previsiones para el Reino de España en el denominado Componente 11.R1 rubricado como «Reforma para la modernización y digitalización de las Administraciones Públicas». En tal marco, nuestro país ha asumido una serie de compromisos que han sido confirmados en el anexo de la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España, de 16 de junio de 2021. Entre dichos compromisos, destaca el hito 145 que, tras la revisión realizada con fecha 9 de octubre de 2023, exige: «Entrada en vigor de la modificación de la Ley 40/2015 y de las órdenes ministeriales de refuerzo de la cooperación interterritorial que abarcarán los siguientes elementos: i) permitir la creación de conferencias multisectoriales, ii) detallar los procedimientos de toma de decisiones en las Conferencias Sectoriales, incluso cuando generen acuerdos de cumplimiento obligatorio; iii) reforzar la Conferencia de Presidentes mediante la creación de una secretaría permanente; iv) prever la elaboración, aprobación y publicación obligatorias de los objetivos políticos plurianuales y de los indicadores de resultados, así como mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación; y v) establecer la interconexión e interoperabilidad interadministrativas digitales entre las plataformas informáticas de la Administración central y regional. Respecto a los objetivos i), ii) y iv), la normativa ministerial se someterá a consulta con las Comunidades Autónomas en un proceso participativo, inclusivo y transparente». Mediante la entrada en vigor de este real decreto se completa el cumplimiento de los compromisos i), ii) y iv) anteriormente citados. El artículo 1 recoge el objeto del real decreto, siendo este detallar las previsiones relativas a los procedimientos de la toma de decisiones en las Conferencias Sectoriales previstas en los artículos 147 a 152 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, específicamente en lo que se refiere a la concreción de las decisiones adoptadas, mediante actas y certificaciones. Asimismo, se establecen las normas de funcionamiento para la celebración conjunta de dos o más Conferencias Sectoriales, recibiendo estas reuniones la denominación de conferencias multisectoriales de los ámbitos afectados, y se disponen normas comunes en relación con la planificación, información al público y seguimiento del trabajo que se vaya a desarrollar en el marco de cada Conferencia Sectorial. El artículo 2 se refiere a las actas y certificaciones. Corresponderá a la persona que desempeñe la Secretaría de cada Conferencia Sectorial, la elaboración del acta de la sesión, especificando las formalidades precisas para la celebración de las reuniones y la posterior certificación en acta de los acuerdos y recomendaciones adoptados, el procedimiento seguido para su adopción, así como su carácter. Asimismo, se prevé la necesidad de recoger el sentido del voto formulado y, en aquellos casos en que el Estado ejerza funciones de coordinación deberá identificarse el fundamento competencial que las justifique. Con este artículo se da cumplimiento al objetivo ii) antes citado, dado que detalla los procedimientos de toma de decisiones que están establecidos en el artículo 151 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en relación con las actas y certificaciones, clarificando con carácter general para todas las Conferencias Sectoriales los efectos vinculantes de la decisión adoptada y detallando las administraciones públicas vinculadas en cada decisión y el alcance de la vinculación en función de la naturaleza de la decisión adoptada y del régimen legal establecido. El artículo 3 alude a la celebración conjunta de dos o más Conferencias Sectoriales cuando los asuntos a tratar afecten directamente a materias compartidas. Especialmente relevante en esta materia es la regulación de cómo se adoptan decisiones. Estas se someterán a consideración sucesiva de cada una de las Conferencias Sectoriales participantes, resultando de aplicación la normativa correspondiente a la adopción de decisiones para cada Conferencia Sectorial, dando así cumplimiento al objetivo i). El artículo 4, con el que se cumple el . . .
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May 11, 2024 | Boletín novedades, LABORAL Formulario
Artículo 193 a 200 LGSS;
AL JUZGADO DE LO SOCIAL
D. ..., con DNI: ..., y con domicilio a efecto de notificaciones en ..., TLF ..., ante el JUZGADO DE LO SOCIAL comparezco y como mejor proceda en derecho, DIGO:Que por medio del presente escrito, vengo a formular DEMANDA POR SECUELAS PERMANENTES NO INVALIDANTES DERIVADAS DE ACCIDENTE LABORAL, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL Nº ..., Y CONTRA LA EMPRESA ..., a fin de que sean condenados conforme se solicita en el suplico de esta demanda, en base a los siguientes
HECHOS
PRIMERO.- El actor, dedicado a la actividad laboral ..., sufre un accidente laboral el día ..., y las consecuencias son ...,.SEGUNDO.- Con fecha ..., tras haber recibido el alta médica del accidente laboral sufrido en fecha ..., se solicita ante el INSS, a instancia del trabajador, EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE.TERCERO.- En fecha ..., es citado para reconocimiento médico, a fin de evaluar la incapacidad y reconocer, en su caso, el derecho a las prestaciones económicas correspondientes.CUARTO.- En fecha ..., recibe resolución en la que ...,.QUINTO.- Que en fecha ..., se interpone RECLAMACIÓN PREVIA a la vía jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 71 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, a la resolución del INSS recibida en fecha ...,.SEXTO.- En fecha ..., se recibe resolución de la Dirección Provincial del INSS, donde desestiman la Reclamación previa interpuesta en base a ...,.SÉPTIMO.- Que en el cuadro clínico y residual (indicar las lesiones y realizar comparativa de las mismas con el baremo a aplicar)DOCUMENTOS APORTADOS1.- Parte de Accidente de Trabajo2.- Informes médicos3.- Solicitud de prestación de Incapacidad Permanente.4.- Dictamen propuesta del INSS de lesiones permanentes no invalidantes5.- Resolución a la solicitud de prestación de Incapacidad Permanente.6.- Reclamación Previa.7.- Resolución a la reclamación Previa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre: Artículo 193 a 200.II.-Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social Artículos 1, 2, 71.III.- Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembreIV: Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social.V: Orden ISM/450/2023, de 4 de mayo.
VI: En general, todas las disposiciones concordantes y complementarias al caso.Por lo anteriormente expuesto,SUPLICO AL JUZGADO DE LO SOCIAL que, teniendo por presentada esta demanda con sus copias y documentos adjuntos, se sirva admitirla a trámite, darle el turno que le corresponda, citar a las partes para la celebración del acto de juicio y dictar sentencia estimando íntegramente la demanda, en la que se declare al trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes aplicando el nº ..., del anexo de la Orden ISM/450/2023, de 4 de mayo (descripción de la lesión y cuantía que reconoce el baremo)En (lugar y fecha)Fdo.: D. ...,
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May 11, 2024 | Boletín novedades, PENAL Jurisprudencia
Los hechos descritos son encuadrables típicamente en un delito de abuso sexual con acceso carnal por vía anal, previsto y penado en el artículo 181.1 y 4 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos. Del que es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado, por haber ejecutado directa, personal y materialmente los hechos que los constituyen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Código Penal Se ha probado con la convicción precisa en el proceso penal que el procesado tuvo sin el empleo de violencia ni intimidación pero sin el consentimiento de la mujer relaciones sexuales con Guadalupe. El hecho de que anteriormente, aun cuando haya sido momentos antes ella hubiera realizado actos de índole sexual con él de forma consensuada, no le legitima ni constituye una justificación para que pueda tener relaciones sexuales con ella sin que ella quiera y sin su aquiescencia, ya que el consentimiento no solamente puede ser revocado en cualquier momento, sino que también es preciso que se mantenga para cada uno de los actos que integren el encuentro sexual , siendo evidente que ya no contaba con su beneplácito, cuando como es el presente caso, de forma María Cristina le manifestó su rotunda oposición a tener relaciones con penetración anal pese a lo cual las mantuvo, con introducción de su pene en el recto de la mujer. Es decir, hubo acceso carnal inconsentido por vía anal. Y esta conducta integra dicho subtipo penal agravado del nº 4 del art.181 del C.P.
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 1 de Santander
Procedimiento sumario ordinario 0000010/2023
NIG: 3907543220220003409
C1920
Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357120 Fax: 942322491
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 de Santander de Santander Procedimiento sumario ordinario 0000627/2022 - 0
SENTENCIA Nº 000068/2024
ILMOS. SRES.:
Presidente:
Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ-SANTULLANO.
Magistrados:
D. ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA.
D. JUSTO MANUEL GARCÍA BARROS.
En Santander, a 26 de Febrero deL 2024.
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número de Rollo de Sala 10/2023, tramitada por el procedimiento Sumario Ordinario, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santander con su Nº 627/2022, por delito de abuso sexual, contra Romulo , mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el día NUM000/1999 en Colombia y vecino de Santander, cuya solvencia o insolvencia no consta, con N.I.E. Nº NUM001 y en situación de libertad provisional por esta causa habiendo permanecido privado de libertad durante un día; causa en la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL,; y como Acusación Particular constituida, Dª Guadalupe, representada por el procurador Sr. González Fuentes, asistida por el letrado Sr. Monteoliva Robles; y el procesado, representado por la
Procuradora Sra. Otero Pomposo y dirigido por el Letrado Sr. De la Gándara Porres.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Primera, Dª. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO : La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santander indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Sumario Ordinario de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictándose auto de procesamiento en fecha 20 de setiembre de 2022, y, tras la indagatoria, y una vez dictado auto de conclusión de sumario de 28 de febrero de 2023 fue remitido a esta Sección de la Audiencia acordándose, tras la tramitación del mismo, la celebración del Juicio Oral, que, tuvo lugar en esta sede el pasado día 20 de febrero de este año, quedando la causa vista para Sentencia.
SEGUNDO : Las acusaciones, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificaron los hechos enjuiciados de la siguiente forma:
I) El Ministerio Fiscal, consideró los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual con penetración previsto y penado en el artículo 181.1, y 4 del CP, conforme a la . . .
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