Dic 15, 2023 | Boletín novedades, PRIVADO Doctrina
XIV. EL INFORME DEL DETECTIVE PRIVADO1. INTRODUCCIÓNEl informe del detective privado se ha convertido en una prueba cada vez más imprescindible en los procedimientos de familia. Se trata de pruebas llevadas a cabo por profesionales experimentados que cuentan con gran formación universitaria (a diferencia de la gran mayoría de países de nuestro entorno) y que gozan de pleno reconocimiento en los tribunales.Constituyen una herramienta muy útil para que los jueces, en este caso de los Juzgados de Familia, puedan tener información veraz, espontánea, imparcial y creíble de primera mano sobre la situación real de cada una de las partes del litigio en relación a las circunstancias del ámbito familiar, económico y laboral, y siempre con la finalidad de obtener pruebas que faciliten la toma de decisiones para procurar el bienestar de los menores.1.1 Validez del informe de detective privadoCon frecuencia sucede en los juicios que, en el momento en que una parte presenta el informe de un detective privado, la parte contraria intenta impugnarlo con el repetido argumento de "atentar contra la intimidad de mi cliente". Esta práctica suele llevarse a cabo, como se dice vulgarmente, "por si cuela", pues los letrados saben que la formación y experiencia de nuestros jueces les hace conocedores de que la profesión del detective privado está perfectamente legislada y que en nada atenta su actividad contra la intimidad o el derecho a la imagen de los sujetos investigados. En casi 25 años de carrera profesional, jamás hemos visto que haya surtido efecto ese intento de impugnación de la prueba del detective aportada por una de las partes con ese argumento.A pesar de esto, últimamente se ha dado un paso más y "se ha puesto de moda" el intentar poner en duda el alcance del informe del detective cuando incluye información sobre la pareja del cónyuge investigado. Algunas de esas personas cuyos datos se adjuntaron en los informes de investigación, decidieron demandar a la parte contraria (incluyendo al detective) por creer que ese informe atentaba contra su intimidad o contra su derecho a la imagen. Aunque lo explicaremos después con detalle, ya adelantamos que todos los casos fueron desestimados en todas las instancias y con condena en costas a la parte demandante.En aquellos casos en los que se solicita que, dentro de la investigación del detective privado, además del cónyuge o excónyuge, se averigüen aspectos de la pareja actual del investigado, se abre un gran abanico de opciones a investigar, siempre con la intención de incluir los resultados como prueba en el procedimiento y que podrán inclinar la balanza en un sentido u otro en base a lo averiguado (priorizando, en todo momento, el interés de los menores). El abanico es tan grande como numerosos son los derechos de los menores que pueden ser vulnerados; es decir, cualquier aspecto que pueda influir en el bienestar de los mismos es susceptible de ser investigado.Todos esos datos servirán para que el juez cuente con pruebas suficientes para tomar la decisión más acertada, pues solo con ponernos en la piel de cualquiera de los progenitores, podemos entender que es imprescindible que tengamos a nuestro alcance cualquier información relativa a la salud, seguridad, educación... que pueda influir en el bienestar de nuestros hijos.Como decíamos, es obvio que ante un proceso de separación o de divorcio, ambas partes tienen el deber de velar por el bienestar de los menores, lo cual incluye la obtención de información sobre la pareja del excónyuge, pues es evidente que esa persona va a pasar mucho tiempo junto a los hijos de las mencionadas partes. Por tanto, es legítimo saber a qué se dedica la pareja actual, e incluso conocer su situación económica, así como tener conocimiento de cualquier aspecto que pueda influir en el interés de los niños.Como decíamos, en los últimos años algunos excónyuges o sus parejas, se han visto tentados (y algunos lo han hecho) a presentar demandas por intromisión al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, al entender que la pareja no debería haber sido objeto de esa investigación, no teniendo en cuenta las características y . . .
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Dic 14, 2023 | Boletín novedades, FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 1.318/2023
Fecha de sentencia: 24/10/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6519/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/10/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 6519/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 1318/2023
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 24 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6519/2021, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO con la representación que le es propia, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de junio de 2021, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 393/2018, en el que se impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de abril de 2018, parcialmente estimatoria, de la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 a 2009, dictada por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Se ha personado en este recurso como parte recurrida MAPFRE, S.A., representada por la procuradora de los tribunales doña Alicia Casado Deleito, bajo la dirección letrada de don Jorge Gaspar Fernández Lobo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.
PRIMERO. Resolución recurrida en casación.
En el recurso núm. 6519/2021 la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de junio de 2021, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"FALLO
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora D.ª Alicia Casado Deleito en nombre y representación de MAPFRE, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de abril de 2018 (R.G.: 3395/2014), que anulamos por no ser ajustada a Derecho, en los términos que se infieren del Fundamento de Derecho Octavo y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Con imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.
Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO recurso de casación, que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante Auto de 9 de septiembre de 2021, que, al tiempo, ordeno remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.
TERCERO. Admisión del recurso.
Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 29 de junio de 2022, dictó Auto precisando que:
"[...] 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
1. Determinar si es procedente la inclusión en la base de la deducción por I+D+i, de los gastos devengados en ejercicios anteriores no consignados en las autoliquidaciones correspondientes.
2. Con carácter general, discernir si resulta o no exigible, en aquellos supuestos en que las deducciones puedan acreditarse en periodos posteriores a la realización de la actividad que origine el derecho . . .
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Dic 14, 2023 | Boletín novedades, PRIVADO Consulta
TAS5920Re: Plan pensiones privativo o ganancialLos planes de pensiones tienen carácter privativo del cónyuge a cuyo nombre se ha constituido el plan. Estamos ante un derecho personal del trabajador que no puede formar parte de los bienes gananciales. Ahora bien, si bien la cantidad final del plan se considera privativa, las aportaciones efectuadas constante la sociedad legal de gananciales se presumen realizadas con dinero de carácter ganancial, salvo prueba en contrario, por lo que deberán ser reembolsadas a ésta.Sin embargo, criterio distinto se sigue para los denominados Planes de empleo, es decir, cuando la aportación de las cantidades a ese Plan de pensiones se ha realizado exclusivamente por cuenta de la empresa empleadora del titular del Plan. La doctrina ha discutido acerca de la naturaleza de las aportaciones que los empresarios efectúan a los Planes de pensiones del sistema de empleo y más en concreto, se puede plantear la cuestión de si constituyen o no prestaciones que deban tener la consideración de salario. Si se optara por la afirmativa, las aportaciones al Plan de pensiones efectuadas por el empresario deberían ser considerados como bienes gananciales, mientras que si se opta por la otra alternativa, al no pertenecer al salario, deben quedar excluidos de tal condición. El Tribunal Supremo estima que no forma parte de los bienes gananciales por las mismas razones que la Sala ha expresado en relación a la pensión de jubilación y por ello ha declarado que el Plan de pensiones concertado a favor de un cónyuge por la empresa donde éste presta sus servicios profesionales tiene la consideración de bien privativo.-----------CTOLAGARCIARRe: Plan pensiones privativo o ganancialBuenos días, si él tuviera que rescatar los planes de pensiones debido a una grave enfermedad, entiendo que igualmente debería traer las aportaciones realizadas constante el matrimonio a la liquidación de la sociedad de gananciales.Un saludo-----------TAS5920Re: Plan pensiones privativo o ganancialComo se indicó, los planes de pensiones no pueden considerarse que integren parte del salario, pues su función es la de completar la pensión de jubilación a la que tendrá derecho el trabajador en el momento de su retiro, por lo que nos encontramos ante un bien privativo (STS de 27 de febrero de 2007, Tol 3787475). Ahora bien, en el activo de la sociedad de gananciales deberá incluirse el importe de las cantidades aportadas vigente la sociedad de gananciales (que se consideran gananciales y el cónyuge titular del plan tiene que restituirlas).Supuesto diferente es el del rescate del plan de pensiones realizado antes de la disolución del régimen económico matrimonial, no siendo dudoso que las aportaciones al plan se hicieron con dinero ganancial. En este caso se ha entendido que debe figurar en el activo de la sociedad el importe íntegro de lo reembolsado (SAP Madrid de 2 de marzo de 2006, en la que además la fecha de la disolución se retrotrae a la fecha de la separación de hecho). En el mismo sentido, la SAP Zaragoza de 13 de marzo de 1999 declara: "B) Tampoco puede ser excluido de aquel Activo el importe del rescate del Plan de jubilación, que sin duda pertenece a la Sociedad, tanto porque las aportaciones al Plan se hicieron con dinero perteneciente a la misma, como porque su rescate tuvo lugar antes de su disolución, siendo en consecuencia encuadrable tal partida en los supuestos de los núm. 1 y 2 del art. 1347 del Código Civil" (EDJ 1999/31834).Por tanto, cuando se produce el rescate del plan constante matrimonio (esto es, antes de la disolución de la sociedad de gananciales), las cantidades que se perciban deberán incluirse en el activo de la sociedad de gananciales, en virtud de lo dispuesto en el art. 1347 supuestos 1 y 2 del CC (SAP de Zaragoza, Sección 2ª, número 106/2007, de 7 de marzo)-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=110&t=51980 . . .
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Dic 14, 2023 | Boletín novedades, FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena) de 16 de noviembre de 2023 (*) «Procedimiento prejudicial -- Aproximación de las legislaciones -- Régimen fiscal común aplicable a fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones -- Directiva 2009/133/CE -- Escisión parcial -- Situación puramente interna -- Inexistencia de reducción del capital social -- Sociedad que posee el 100 % del capital de la sociedad transmitente» En el asunto C‑318/22, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría), mediante resolución de 27 de abril de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de mayo de 2022, en el procedimiento entreGE Infrastructure Hungary Holding Kft. yNemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena), integrado por la Sra. O. Spineanu-Matei, Presidenta de Sala, y el Sr. J.‑C. Bonichot (Ponente) y la Sra. L. S. Rossi, Jueces; Abogada General: Sra. L. Medina; Secretario: Sr. A. Calot Escobar; habiendo considerado los escritos obrantes en autos; consideradas las observaciones presentadas: - en nombre de GE Infrastructure Hungary Holding Kft., por los Sres. G. Szimler y Z. Várszegi, ügyvédek; - en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Z. Fehér y la Sra. K. Szíjjártó, en calidad de agentes; - en nombre de la Comisión Europea por la Sra. A. Armenia y el Sr. B. Béres, en calidad de agentes; vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones; dicta la siguienteSentencia 1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, letra a), y 8, apartado 2, de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro (DO 2009, L 310, p. 34), interpretados a la luz del considerando 2 de dicha Directiva.2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre GE Infrastructure Hungary Holding Kft. (en lo sucesivo, «GE Infrastructure») y la Nemzeti Adó- és Vámhivatal Fellebbviteli Igazgatósága (Dirección de Recursos de la Administración Nacional de Hacienda y Aduanas, Hungría) en relación con las consecuencias fiscales, para dicha sociedad, de una operación de escisión parcial con fusión por absorción llevada a cabo en sociedades propiedad esta.Marco jurídico Derecho de la Unión 3 Según el considerando 2 de la Directiva 2009/133: «Las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones entre sociedades de diferentes Estados miembros pueden ser necesarios para crear en la Comunidad condiciones análogas a las de un mercado interior, y para garantizar así el buen funcionamiento de dicho mercado. Dichas operaciones no deben verse obstaculizadas por restricciones, desventajas o distorsiones particulares derivadas de las disposiciones fiscales de los Estados miembros. Por consiguiente, es importante establecer para dichas operaciones unas normas fiscales neutras respecto de la competencia, con el fin de permitir que las empresas se adapten a las exigencias del mercado interior, aumenten su productividad y refuercen su posición de competitividad en el plano internacional.»4 El artículo 1 de dicha Directiva dispone: «Cada Estado miembro aplicará la presente Directiva a los siguientes casos: a) operaciones de fusión, de escisión, de escisión parcial, de aportación de activos y de canje de acciones en las que intervengan sociedades de dos o más Estados miembros; [...]».5 El artículo 2 de la Directiva tiene el siguiente tenor: «A los efectos de la aplicación de la presente Directiva, se entenderá por: [...] c) "escisión parcial": la operación por la cual una sociedad transfiere a una o varias sociedades ya existentes o . . .
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