La aportación en este caso al acto de juicio por el trabajador demandante de documentos de otros compañeros acreditativos de sus condiciones profesionales deviene necesario para el ejercicio del derecho a la defensa, y por lo tanto, no se se precisaría la aceptación o conocimiento del afectado para la cesión de datos personales. – Tribunal Superior de Justicia de Madrid – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 75/2024 – Num. Proc.: 594/2023 – Ponente: Ignacio Moreno González-Aller (TOL9.898.077)

Abr 25, 2024

Una de las causas que excluye la necesidad de consentimiento para la cesión de datos personales es que la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatarios a los Jueces o Tribunales ( art. 11.2.d) de la LOPD).La aportación en este caso al acto de juicio por el trabajador demandante de documentos de otros compañeros acreditativos de sus condiciones profesionales deviene necesario para el ejercicio del derecho a la defensa, y por lo tanto, no se se precisaría la aceptación o conocimiento del afectado para la cesión de datos personales, cuando la comunicación tiene por objeto la defensa judicial y como destinatarios a los Jueces o Tribunales en el seno del ejercicio de sus competencias, incluyéndose los supuestos en que se trata de pruebas que, si bien no han sido solicitadas por el Juez o Tribunal, son aportadas por las partes. La acción es subsumible en el derecho de todos los ciudadanos a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, como señala el artículo 24.2 del texto Constitucional que en este caso prevalece.

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.079.00.4-2022/0069982

Procedimiento Recurso de Suplicación 594/2023

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Procedimiento Ordinario 663/2022

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 75/2024

D

Ilmos/a. Sres/a.

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

D. EMILIO PALOMO BALDA

Dª. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a 26 de enero de 2024, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 594/2023, interpuesto por D. Alberto, contra la sentencia de 6 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid, en sus autos número 663/2022, seguidos a instancia del RECURRENTE, frente a RENFE VIAJEROS S.A., sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - La parte actora, D. Alberto, con N.I.F. nº NUM000, viene prestando servicios para "Renfe Viajeros S.A.", en virtud de contrato indefinido a jornada completa, en la ciudad de Irún, con categoría profesional de operador comercial especializado N1, antigüedad de fecha 18/01/1982, salario mensual bruto de 3.983,68 €, incluida parte proporcional de pagas extras, siendo de aplicación el Convenio colectivo de empresa (hecho no controvertido).

SEGUNDO. - El demandante en el ejercicio de su actividad laboral, recibe un gráfico de servicio, en el que consta dónde comienza y finaliza el servicio; pero no un cuadro de servicio en el que indicar el número de turno y desarrollo en un a . . .

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Consulta número: V3321-23. La entidad A, contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, realiza esencialmente la actividad económica propia de una sociedad holding, figurando en el IAE mediante alta en el epígrafe 842 ostentando el control o una participación significativa sobre varias sociedades del grupo empresarial cárnico B, mediante la tenencia de sus participaciones, haciendo así posible la dirección y gestión unitaria del grupo societario.Las empresas cárnicas que integran el grupo B son de carácter familiar, pero tiene un notable tamaño y una importante presencia en su zona geográfica.La participación que ostenta la entidad A en las diferentes entidades del grupo empresarial oscila entre el 25% y el 50% del capital social de las sociedades participadas.Dicha sociedad holding ostenta dicha participación con la vocación de dirigir e influir en la estrategia del grupo industrial y en su modelo de negocio, facilitando con ello un dirección y gestión unitaria. En consecuencia, dicha participación se refleja en su balance como participaciones en empresas del grupo.Además de dichas participaciones intragrupo, la sociedad holding posee en su activo un patrimonio financiero, compuesto por valores mobiliarios y otros activos financieros.En el pasado, estos activos financieros cumplían la función de constituir una reserva de recursos para hacer frente a futuras inversiones y riesgos de tipo estratégico que pudieran necesitar las entidades industriales participadas.Recientemente, se ha podido verificar que la capacidad de generación de recursos de las propias empresas participadas hace innecesario mantener en el activo este patrimonio financiero.En definitiva, la entidad A realiza como actividad principal la propia de una sociedad holding, pero también realiza una actividad de gestión y asistencia financiera.Los socios de la entidad A, siendo ésta una entidad que tiene como objetivo dirigir un importante grupo perteneciente al sector cárnico, consideran que quienes deben ostentar la mayoría de los derechos de voto en dicha entidad holding deben ser personas conocedoras y comprometidas con el sector cárnico, con una notable trayectoria profesional en el mismo y un compromiso laboral con las empresas del grupo. En este sentido, se está valorando la necesidad de afianzar dicha voluntad y compromiso mediante acuerdos societarios o para sociales, estableciendo protocolos familiares y, en su caso, pactos sucesorios.Aun cuando en la actualidad se cumple con dicha condición, el carácter familiar del grupo empresarial conllevará la entrada de futuros relevos generacionales. De hecho, actualmente se está planteando la entrada en el grupo de la tercera generación, lo cual puede suponer una alteración en la composición de la mayoría del capital social, de tal modo que deje de cumplirse la condición del punto anterior, habida cuenta de que algunos de los nuevos miembros de la familia podrían no dedicarse a las actividades asociadas al sector cárnico. Por este motivo, los actuales socios de la entidad holding desean evitar que tales sucesores ajenos al sector cárnico puedan tener la mayoría de los derechos de voto de la sociedad que, en definitiva, debe decidir el destino del grupo industrial.Habida cuenta de que el proceso de sucesión empresarial o relevo generacional podría conducir de forma natural a dicha situación, la sociedad holding se halla en la tesitura de tener que plantear un cambio estructural que ponga remedio a dicha posibilidad.Por ese motivo la entidad A se plantea llevar a cabo su escisión total, lo cual daría como resultado la constitución de dos nuevas entidades (entidad S1 y entidad S2), a las que se traspasaría el patrimonio de la sociedad escindida en bloque. La primera de dichas sociedades (entidad S1) integraría en su activo las participaciones en las sociedades del grupo cárnico B y realizaría la actividad propia de una sociedad holding, mientras que la segunda (entidad S2) ostentaría los activos financieros y tendría como objeto la gestión de su patrimonio financiero.Los actuales socios de la entidad A recibirían en las sociedades resultantes de la escisión el mismo porcentaje de participación social que actualmente ostentan en la sociedad holding, esto es, en la sociedad escindida.En ningún caso los actuales socios de la sociedad holding intercambiarían, entre ellos, participaciones de las sociedades resultantes de la escisión, con el fin de alterar su participación en dichas sociedades y obtener como resultado un distinto porcentaje participativo en las mismas.La operación de escisión total de la entidad A se realizaría para preparar a las entidades S1 y S2 para la sucesión empresarial.De esta forma se conseguiría facilitar la sucesión dentro del grupo familiar, otorgando:- A aquellos miembros de la nueva generación o sucesores comprometidos con la continuidad del grupo cárnico el control de la entidad S1 que, como sociedad holding, ejercería la dirección y control del grupo industrial.- A aquellos miembros de la nueva generación o sucesores ajenos a cualquier compromiso con el grupo empresarial y sin interés en el sector cárnico, participaciones de la entidad S2, sea vía herencia, legado o donación, en la suma suficiente para verse compensados de lo no recibido de la entidad S1, esto es, de la entidad que dirige el grupo cárnico.Con todo ello se pretende garantizar los siguientes objetivos:- Asegurar la supervivencia y continuidad futura del grupo cárnico, reservando el control del mismo a socios profesionales del sector.- Reducir el conflicto entre sucesores.- Facilitar el relevo generacional entre padres, hijos y nietos.- Simplificar la futura transmisión de participaciones en sucesión o donación.A la vez que dichos objetivos, también se pretende conseguir aislar el riesgo de ambas actividades o negocios, completamente diferenciados, así como mantener separados sus recursos y resultados, buscando una mayor eficiencia y claridad de análisis, a la par que para los propios socios también para terceros.Esta nueva estructura de dos sociedades resultantes de la escisión, permitiría, además, ante una circunstancia no deseada, facilitar la venta del grupo cárnico a terceros, pues los activos de la entidad S1 estarían integrados esencialmente por las participaciones en las empresas del grupo cárnico.Cuestión Planteada: 1) Si la descrita operación de escisión total, puede acogerse al Régimen Especial establecido en el Capítulo VII del Título VII Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea de la Ley 27/2014 del Impuesto de Sociedades, por ser una operación subsumible en su artículo 76.2.1 a).2) Si los motivos expresados pueden tener la consideración de motivos económicos válidos.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.695)

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