El TJUE avala la limitación de la exoneración de deudas con organismos públicos como la Agencia Tributaria o la Seguridad Social – Tribunal de Justicia – Jurisdicción: Supranacional – Sentencia – Num. Proc.: C-687/22 (TOL9.965.408)

El Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:1) El principio de interpretación conforme no es aplicable a una situación en la que los hechos se produjeron después de la fecha de entrada en vigor de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia), pero antes de la expiración del plazo de transposición de dicha Directiva y de la transposición de la misma al Derecho nacional.2) El artículo 23, apartado 4, de la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que la relación de categorías específicas de créditos que figura en él no tiene carácter exhaustivo y de que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de las enumeradas en esa disposición, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.3) Una interpretación por los órganos jurisdiccionales nacionales de una normativa nacional aplicable a hechos que se produjeron después de la fecha de entrada en vigor de la Directiva 2019/1023, pero antes de la expiración del plazo de transposición de esta, según la cual la exclusión de la exoneración de deudas de los créditos de Derecho público no está debidamente justificada en la mencionada normativa no puede comprometer gravemente, tras la expiración de dicho plazo, la realización del objetivo perseguido por la citada Directiva.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 11 de abril de 2024 ( * )

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Directiva (UE) 2019/1023 — Procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas — Artículo 20 — Acceso a la exoneración de deudas — Artículo 20, apartado 1 — Plena exoneración de deudas — Artículo 23 — Excepciones — Artículo 23, apartado 4 — Exclusión de la exoneración de deudas de categorías específicas de créditos — Exclusión de los créditos de Derecho público — Justificación con arreglo al Derecho nacional — Efectos jurídicos de las directivas — Obligación de interpretación conforme»

En el asunto C‑687/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Provincial de Alicante, mediante auto de 11 de octubre de 2022, recibido en el Tribunal de Justicia el 7 de noviembre de 2022, en el procedimiento entre

Julieta ,

Rogelio

y

Agencia Estatal de Administración Tributaria ,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen (Ponente), N. Wahl y J. Passer y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Braun y J. L. Buendía Sierra, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de diciembre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 23, apartado 4, de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) (DO 2019, L 172, p. 18; corrección de errores en . . .

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El «lampedusiano» viaje de la presentación electrónica del IRPF (TOL9.987.871)

Ahora que ya - ¿por ahora? - no atesoro ningún cargo en la Asociación Española de Asesores Fiscales -AEDAF, en lo sucesivo-, puedo hablar en primera persona, aunque nunca con objetividad, de alguno de los entresijos que acontecieron en el procedimiento iniciado por dicha asociación frente al establecimiento de la presentación electrónica obligatoria de la declaración de Renta.Dado el foro en el que se me permite escribir, cosa que agradezco infinitamente a los que lo han permitido, lo haré en la forma más aséptica posible, dentro de mi tradicional espíritu crítico y libérrimo, dejando para el final unas notas personales, aunque debo decir que el anecdotario sobre los acontecimientos vividos en torno a la historieta que cuento los dejaré para mejor ocasión. Quizás para mis nietecitos, como también haré con mis futuros "cuentos del modelo 720".Lo primero que debo decir es que la decisión de impugnar la orden ministerial -en adelante, OM- que, en 2019, eliminó la posibilidad de presentar en papel -en el banco, vamos- la declaración del IRPF fue múltiple y colegiada: se adoptó tal mandato por la comisión directiva de la AEDAF, tras pasar los filtros de las secciones de IRPF y la de Derechos y Garantías del Contribuyente y, entiendo, con la aquiescencia del Consejo Asesor Institucional.Fue, por tanto, una decisión deliberada y premeditada, partiendo exclusivamente de premisas técnico-jurídicas. Puedo decir que no hubo razones de oportunidad ni de marketing detrás, ni tampoco -por supuesto, siendo yo el letrado a quien se encargó la litis- voluntad alguna de defender a evasores o poner impedimentos en la lucha contra el fraude.Es cierto que el auto del Tribunal Supremo que admitió el recurso que presentamos ante dicho órgano jurisdiccional trajo a colación un problema social para determinados colectivos que, siendo real y latiendo en el trasfondo de la situación generada por tal obligación de relacionarse electrónicamente por parte de los contribuyentes del IRPF, no había sido traído a colación en el recurso, sino que apareció en dicha resolución judicial de oficio.Expuesto lo anterior, debo añadir que el objetivo de iniciar esa lucha, que ha otorgado a la asociación litigante una victoria digna de Pirro de Epiro (quien, como todo el mundo sabe, batalló tres veces en Italia sin que sus conquistas significaran un aumento de la extensión de su territorio) no fue otro que la defensa del Derecho o, por mejor decir, una voluntad impenitente de depuración del ordenamiento jurídico.En este caso concreto -y en todos los pleitos en los que he intervenido en nombre de la asociación- la voluntad de discutir una disposición de carácter general emanada del Ministerio de Hacienda no se ha llevado a cabo ni con voluntad de enfrentamiento ni con fines propagandísticos, sino con la firme convicción de que tuviera un efecto beatífico en la salud de lo que el artículo 31 de la Carta Magna denomina, caritativamente, sistema tributario.Como es por todos conocido, en primera instancia la Audiencia Nacional desestimó el recurso planteado por la AEDAF frente a la OM del IRPF de 2018, si bien lo estimó en otra concreta cuestión relacionada con las especialidades tributarias canarias.Ulteriormente, por parte de dicha asociación, se fueron recurriendo las OOMM del IRPF de los ejercicios sucesivos hasta llegar a la correspondiente a la de la presente campaña que, entiendo, no debería ser objeto de debate alguno en torno a la obligatoriedad de la presentación electrónica del impuesto.El día 11 de julio de 2023, el Tribunal Supremo dictó sentencia, declarando como doctrina jurisprudencial que no resultaba "ajustada a Derecho la imposición a los obligados tributarios de relacionarse electrónicamente con la Administración, recogida en la Orden HAC/277/2019, de 4 de marzo, pues se establece de manera general para todos los obligados tributarios sin determinar los supuestos y condiciones que justifiquen, en atención a razones de capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, que se imponga tal obligación, que constituye una excepción al derecho de los ciudadanos a ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos con las garantías . . .

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El Supremo establece que la declaración del cónyuge que, al adquirir un bien en solitario, manifiesta hacerlo para su sociedad de gananciales, es coherente con la presunción de ganancialidad ( art. 1361 CC), pero por sí sola no atribuye al bien adquirido la condición de ganancial. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 35/2024 – Num. Proc.: 6725/2019 – Ponente: María de los Ángeles Parra Lucan (TOL9.846.576)

Régimen económico matrimonial. Sociedad de gananciales. Liquidación. Formación de inventario. Calificación de los bienes adquiridos por el padre del esposo y cuya titularidad se escritura a favor del hijo, casado en el momento del otorgamiento de las escrituras. En el presente caso, no puede atribuirse carácter ganancial a los inmuebles litigiosos. Son privativos porque fueron inicialmente adquiridos y pagados por el padre del marido y transmitidos exclusivamente a este sin pagar contraprestación (art. 1346.2.º C), sin que conste la voluntad de que los recibiera también la esposa, que no intervino en el otorgamiento de las escrituras. Tampoco consta una voluntad común de los esposos, al amparo de la autonomía de la voluntad que rige en materia de régimen económico matrimonial, de atribuir carácter ganancial a los bienes ( art. 1323 CC), sin que la sola manifestación del marido de adquirir para la sociedad de gananciales cambie la naturaleza privativa del bien. El recurso de casación por ello se estima

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 35/2024

Fecha de sentencia: 15/01/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6725/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA. SECCIÓN 2.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6725/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 35/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 15 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Fausto, representado por la procuradora D.ª Isabel Cañedo Vega y bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Martínez Nieto, contra la sentencia n.º 416/2019, de 17 de junio, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 7934/2014, dimanante de los autos sobre liquidación de sociedad de gananciales n.º 394/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Sevilla. Ha sido parte recurrida D.ª María Angeles, representada por la procuradora D.ª Pilar Durán Ferreira y bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Arteaga del Estad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1. D.ª María Angeles formuló solicitud de formación de inventario para la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales frente a D. Fausto, en la que solicitaba, en cumplimiento del artículo 809 LEC, se señalara fecha y hora para la comparecencia de los excónyuges a los efectos legales oportunos.

2. La demanda fue presentada el 22 de marzo de 2012 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Sevilla, fue registrada con el número de autos de inventario 394/2012. Una vez fue admitida a trámite, se acordó la citación de las partes a comparecencia para la formación del inventario de los bienes comunes del matrimonio.

Debido a la imposibilidad de citación de D. Fausto, tras varios intentos sin resultado, se dictó decreto de 24 de octubre de 2012, por el que se aprobaba la propuesta de formación de inventario de bienes efectuada por D.ª María Angeles.

3. D. Fausto se personó en el procedimiento y formuló incidente de nulidad de actuaciones en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales n.º 394/2012.

4. Este incidente . . .

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Demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad en concepto de compensación por desequilibrio económico por la ruptura de pareja de hecho (sin pacto entre las partes) (TOL3.915.540)

AL JUZGADO DE ...,

... Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D.ª ..., cuya representación se acredita por medio de la oportuna copia de escritura de poder que acompaño, de la que intereso su devolución previo testimonio literal en los autos que se formen (o, mediante la anterior comparecencia apud-acta celebrada ante Secretario judicial), ante el Juzgado comparezco bajo la dirección técnica de D. ..., con n.º ..., de colegiado del Ilustre Colegio de Abogados de ..., con despacho profesional en ..., y como mejor proceda en derecho DIGO:Que mediante el presente escrito en nombre de mi mandante formulo DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO EN RECLAMACIÓN CANTIDAD POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO TRAS LA DISOLUCIÓN DE LA CONVIVENCIA EXTRAMATRIMONIAL contra D. ..., provisto de DNI nº ..., con domicilio en esta localidad, c/ ..., en base a los siguientes:

HECHOS

PRIMERO.- Mi mandante vino conviviendo, desde hace ..., años con D. ..., constituyendo unión de hecho, hasta el pasado día ...,.(En su caso: La relación se halla inscrita en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad de ..., al tomo ..., página ..., lo que se acredita por medio del documento nº ...,).(En su caso: La relación que se hallaba inscrita en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad de ..., al tomo ..., página ..., fue cancelada oportunamente, lo que se acredita por medio del documento nº ...,).SEGUNDO.- Por motivos personales y privados, habiéndose deteriorado la relación de pareja irremisiblemente por los constantes desacuerdos, discordias y disputas, siendo imposible continuar con dicha relación extramatrimonial y, por tanto, insostenible la convivencia entre ambos miembros, se produjo la disolución de la unión de común acuerdo.TERCERO.- (1º Supuesto) Como consecuencia del inicio de la vida en común entre mi mandante y el hoy demandado, D.ª ..., dejó el trabajo que desempeñaba en la empresa ..., para dedicar su vida a las labores caseras (vg. así como al cuidado y atención del hijo nacido en común) no percibiendo desde entonces cantidad económica alguna y, por lo tanto, dependiendo económicamente del demandado.Se acompaña como documento nº ..., certificación de la vida laboral de mi representada, expedida por la Tesorería General de la Seguridad Social.(2º Supuesto) A lo largo de la relación extramatrimonial entre ambos miembros, mi mandante se ocupó de la totalidad de las labores del hogar, dado que anteriormente no había desempeñado trabajo alguno fuera del hogar, dependiendo económicamente del demandado.CUARTO.- (1º Supuesto) Tras la ruptura de la relación mi mandante abandonó la vivienda de la que es propietario el demandado, residiendo en la actualidad con ..., (vg. un familiar), sin que hasta la fecha haya encontrado trabajo alguno, hallándose inscrita en el Instituto Nacional de Empleo.Se acompaña como documento nº ..., certificación de empadronamiento expedida por el Ayuntamiento de esta localidad; así como certificación expedida por el INEM, con nº ..., de documento.(2º Supuesto) Después de la separación de hecho de la pareja, mi mandante se aloja, en régimen de alquiler en ..., satisfaciendo en concepto de arrendamiento la cantidad de ..., euros que abona con los escasos ahorros que posee, siendo infructuosos los intentos de estabilizar su vida laboral y, por ende, hallar empleo para su propio mantenimiento.Se acompaña como documento nº ..., certificación de empadronamiento expedida por el Ayuntamiento de esta localidad; así como certificación expedida por el INEM, con nº ..., de documento, acreditativa de su situación laboral y contrato de arrendamiento como documento nº ...,.QUINTO.- Ante la exposición de los anteriores hechos ha quedada demostrado que la disolución de la convivencia more uxorio ha causado en mi mandante un evidente desequilibrio económico en relación a la situación anterior.Por ello, la demandante ha intentado vanamente alcanzar un acuerdo con el demandado a los fines de obtener una compensación económica reconociendo el desequilibrio producido por la disolución de la relación, sin que éste se haya avenido al pago de cantidad alguna ni, tan siquiera, a reconocer la existencia de tal desequilibrio.A los anteriores hechos son de aplicación . . .

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Conformada la condena de un año y cinco meses de prisión por un delito de simulación de delito y otro de apropiación indebida impuesta a una lotera que fingió ser víctima de un robo con violencia y después vendió décimos premiados. – Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León sede en Burgos – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 26/2024 – Num. Proc.: 11/2024 – Ponente: José Luis Concepción Rodríguez (TOL9.984.358)

La lotera puso una denuncia ante la Guardia Civil alegando que había sido víctima de un robo con violencia que le habían sustraído un maletín en el que había dinero y lotería recaudada en varios establecimientos, hecho que nunca ocurrió y que ideó con el fin de apropiarse de ese dinero y de los décimos de lotería que llegó a cobrar. Una de las circunstancias que, en boca de las reseñadas testigos, más nos llama la atención es el cambio de actitud de la recurrente en su modo de operar en la administración de lotería poco tiempo antes de acaecer los hechos enjuiciados cambiando la forma de organización en el trabajo, las rutas, los itinerarios, los horarios de entrega y recogida de lotería en los establecimientos y desoyendo, en fin, las directrices que se le daban cada semana, incluso a la hora de efectuar los correspondientes arqueos de la lotería, en los que comenzó a entregar la totalidad de las cantidades cobradas a los diferentes clientes sin especificar a quienes correspondían con la consiguiente pérdida de control de lo que se pagaba y se debía en cada momento y por cada cliente. Conducta ésta que es un síntoma evidente de la que pensaba desarrollar poco tiempo después.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 11 DE 2024

AUDIE NCIA PROVINCIAL DE LEÓN

ROLLO NÚMERO 120 DE 2022

JUZGA DO DE INSTRUCCIÓN N.º 5 DE LEÓN

PROCE DIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 441 de 2020

SENTENCIA N.º 26/2024

Señores:

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilma. Sra. Dª. Blanca Isabel Subiñas Castro

______________________________________________ __

En Burgos, a veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León seguida por un delito de apropiación indebida y simulación de delito contra Abilio y Elisabeth, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, ambos mayores de edad, con antecedentes penales, en libertad provisional por estos hechos, representados por el Procurador D. José Luis Buján Menéndez y asistidos por el Letrado D. Enrique Arce Mainzhausen; en virtud de recurso de apelació n interpuesto por la representación de Elisabeth y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal y por la acusación particular D. Benedicto, representado por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Alfageme Zabala y asistido por el Letrado don José Ramón Fidalgo Olmo; y como Actor Civil la aseguradora AXA representada por el Procurador D. Sigfredo Amez Martínez y asistida de la letrada Sra. Hidalgo Cortinas.

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de León de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

" ÚNICO.-Del conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se declaran probados los siguientes hechos:

El día 8 de noviembre de 2019, la acusada Elisabeth mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, quien trabajaba en la Administración de lotería sita en la calle Azorín, 27-29, de San Andrés del Rabanedo (León), propiedad de Benedicto, sobre las 18:45 horas y siendo consciente de su falsedad, interpuso denuncia en la Guardia Civil de Armunia (León) alegando que había sido víctima de un robo con violencia en la localidad de Turcia (León) y le habían sustraído un maletín en el que había dinero y lotería recaudada en varios establecimientos.

Sin embargo, ese robo nunca existió, sino que Elisabeth con el fin de conseguir un beneficio patrimonial ilícito, se apropió de ese dinero y de los décimos de lotería, llegando a cobrar los que resultaron premiados.

En concreto, el día 16 de noviembre de 2019 la acusada cobró en compañía de su . . .

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