Feb 14, 2024 | Boletín novedades, PRIVADO Jurisprudencia
Los actores se alojaron en un moderno hotel de cuatro estrellas, en el que las habitaciones en que se hospedaron estaban dotadas de una medida de seguridad específica de las pertenencias y enseres valiosos de los clientes: la caja de seguridad instalada en la misma, que es un dispositivo de prevención de sustracciones o pérdidas; el hecho de que los clientes ingresen en la caja de seguridad sus joyas u objetos de valor, en lugar de dejarlas encima de una mesilla o de cualquier manera , ya supone que el cliente acata la medida de seguridad que el hotel le ofrece. Parece lógico considerar -que requería para que entrara en juego la responsabilidad por depósito comunicar al posadero los efectos personales que se introducían en la fonda o mesón -, obedecía a que en dichos establecimientos del hospedaje no existían medidas de protección individual, por lo que sólo ante tal comunicación, el depositario podría accionar algún sistema de seguridad. Pero carece de sentido que hoy en día cuando un establecimiento de elevada categoría, en el que se alojan personas con notoriedad y poder económico facilita una caja de seguridad a cada cliente, y sin advertirle que el hotel no responde de los efectos -más o menos valiosos- allí depositados, éste tenga que comunicar no se sabe a quien, si al director, al recepcionista, o a cualquier empleado - qué objetos deposita en la misma con el posible menoscabo de su intimidad y aún de la seguridad de los mismos que tal comunicación puede conllevar.ROLLO Nº 608/22SENTENCIA Nº 000003/2024 SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.:Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª ANA VEGAPONS-FUSTER OLIVERA ==============================En la ciudad de VALENCIA, a nueve de enero de dos mil veinticuatro. Vistos por la Sección Octava de estaAudiencia Provincial, siendo ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. D./Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA, los autosde Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº VEINTIUNO de VALENCIA, con elnº 000830/2019, por D. Pio , Dª Estela , D. Sabino representado en esta alzada por la Procuradora Dª.MATILDE SOLSONA SOLAZ y dirigido por el Letrado D. Miguel Angel Sampedro Rodenas contra PRODISOTELSOCIEDAD ANONIMA representado en esta alzada por el Procurador D. Mª ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑAy dirigido por el Letrado D. Esteban Ramos Sanchis, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelacióninterpuesto por D. Pio , Dª Estela y D Sabino .PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº VEINTIUNO de VALENCIA, en fecha 22 de Marzo del 2022, contiene el siguiente: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo integramente la demanda formulada por DÑA. Estela , D. Pio y D. Sabino , representados por la Procuradora Sra. Solsona Solaz contra PRODISOTEL S.A.U., representada por la Procuradora Sra. Ferrer Garcia-España, y debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos formulados en su contra. Con expresa condena a la parte demandante al pago de las costas del presente procedimiento.".SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D Pio , Dª Estela y D Sabino , que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 11 de Diciembre del 2023.TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda interpuesta por D Pio , Estela y Sabino , cuyo nombre artístico es Bucanero , contra PRODISOTEL SAU en la que alegaban que en el marco de la gira "Dura", y con motivo de su participación en el Festival Latin Fest en la ciudad de Gandía, el representante artístico contrató los servicios del Hotel Meliá Valencia donde se alojó todo el equipo. Exponían que Pio y su esposa Estela se hospedaron en la habitación NUM000 ; que el cantante, como parte de su imagen pública y artística, viaja con una importante cantidad de joyas que complementan su aspecto durante los conciertos, las cuales guarda en la caja fuerte que el hotel pone a disposición de los huéspedes en las habitaciones y que en esa ocasión, el cantante llegó al hotel Meliá Valencia con . . .
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Feb 14, 2024 | Boletín novedades, LABORAL Jurisprudencia
No es aplicable la incapacidad total por la pérdida de un ojo, debe afectar a la totalidad de las tareas de su profesión. Grado de incapacidad permanente. Corresponde la incapacidad permanente parcial cuando, en la profesión de mecánico de vehículos, se produce la pérdida de un ojo, conservando la agudeza visual del otro, sin que ello impida la realización de las tareas fundamentales de dicha profesión. Sigue doctrina de la STS 731/2023, de 10 de octubre (rcud 1037/2021).La sentencia respalda la decisión previa de un Juzgado de lo Social y del TSJ de Madrid, que declararon la incapacidad parcial del trabajador. Sobre el caso La sentencia se basa en el caso de un hombre que, mientras realizaba una beca de formación como mecánico en Industria Técnica Reparación de Automóviles en febrero de 2018, sufrió la perforación del ojo izquierdo. Desde entonces, ha sido reconocido con un grado de discapacidad del 43%.En abril de 2019, la Mutua emitió una propuesta de incapacidad parcial para su profesión habitual con una indemnización de 36,857 euros. Insatisfecho, el trabajador recurrió a los tribunales buscando la incapacidad total. No obstante, tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior de Justicia de Madrid fallaron a favor de la incapacidad parcial.Por ello, acudió ante el Tribunal Supremo, y presentó una sentencia de contraste basada en un caso similar fallado de manera diferente por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en septiembre de 2018.Sin embargo, el Supremo recordó una sentencia previa que establecía la dificultad de contrastar casos de incapacidades permanentes y la falta de identidad en el alcance del efecto invalidante. Diferencia entre incapacidad total y parcial En última instancia, el Supremo sostiene que, según la escala de Wecker (método de medición de agudeza visual) y el Reglamento de Accidentes de Trabajo, la pérdida de la visión de un ojo se considera incapacidad parcial si se mantiene la visión plena del otro.La sentencia recuerda la distinción entre la incapacidad total, que impide al empleado realizar su trabajo actual pero le permite realizar otras tareas, y la incapacidad parcial, que permite al trabajador continuar con su empleo habitual, recibiendo una indemnización por la reducción en su rendimiento laboral.Según la sentencia recurrida «la conclusión de que «no es asumible» que el trabajador, que ha perdido la visión del ojo izquierdo, pero conserva íntegra, con corrección de la miopía, la del ojo derecho, «no pueda realizar con esa visión todas o las fundamentales tareas de su profesión de mecánico de vehículos, anteriormente relacionadas"». Añade que, en algunas de las tareas que requieran más agudeza visual puede tener mayor dificultad, por eso se reconoce la incapacidad permanente parcial.De este modo, desestima el recurso presentado y confirma lo dispuesto por la sentencia recurrida. Se reconoce la incapacidad parcial, no total.
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2121/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 34/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 10 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Eutimio, representado y asistido por la letrada Dª Tania Sancho Álvarez contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 40/2021, formulado frente a la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2020, dictada en autos 1340/2019 por el Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Instituto nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Ibermutuamur y contra Itra Industria Técnica Reparación de Automóviles, S.L., sobre incapacidad permanente total.
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Feb 14, 2024 | Boletín novedades, PRIVADO Jurisprudencia
El Tribunal Supremo fija jurisprudencia a la hora de establecer la cuantía de la obligación de prestar alimentos cuando se desconoce el paradero del padre. La cuantía se fijará a pesar de que se desconozcan sus ingresos. La madre de la menor interpuso demanda de divorcio contra el padre, entre otras medidas, solicitó la fijación de alimentos a favor de la hija. El Juzgado de Primera Instancia atribuyó a la madre la custodia, así como el ejercicio conjunto de la patria potestad, sin fijar alimentos. El padre se encontraba en rebeldía, al no comparecer en las actuaciones. Por ello, se desconocía la situación económica del padre, al no figurar de alta en la Seguridad Social, ni percibir el subsidio por desempleo, ni titularidad de bienes patrimoniales.La madre interpuso recurso ante la Audiencia Provincial, la cual confirmó lo dispuesto por juzgado de instancia. Por ello, acudió ante el Tribunal Supremo, recurso en el cual se interesó el Ministerio Fiscal, al considerar procedente la fijación de los alimentos en un 10% de los ingresos del padre, según la jurisprudencia citada. La jurisprudencia sobre la protección de los alimentos El Tribunal Supremo se ha pronunciado anteriormente al respecto en las STS 860/2023, 1210/2023, y 1365/2023. De ellas se extrae que «lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación».En un caso como el presente, en el que exclusivamente la madre atiende a las necesidades del menor porque el padre se ha ausentado, el tribunal establece que «deben afrontar la responsabilidad que les incumbe con respecto a sus hijos, no siendo de recibo que su mera ilocalización les exonere de la obligación de prestar alimentos».La sentencia establece que, independientemente de que se fije o no la cuantía, los progenitores tienen el deber civil y constitucional de prestar alimentos.Por ello, al desconocerse los ingresos económicos del padre, se establece que deberá abonar un 10% de sus ingresos, dada la edad del menor y la situación económica de la madre.La cuantía devengará desde la fecha de la demanda, al ser la primera vez que se fijan alimentos, sin perjuicio de la revisión por modificación de las circunstancias una vez se conozcan los ingresos reales del padre. Estima el recurso presentado El Tribunal Supremo anula lo dispuesto en las anteriores instancias y estima parcialmente el recurso interpuesto. Declara que, una vez se conozcan los ingresos el padre, deberá aportar el 10% para los alimentos a su hija.
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 4/2024
Fecha de sentencia: 08/01/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 356/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/12/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 24.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 356/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 4/2024
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 8 de enero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Mariana, representada por la procuradora D.ª Lucía Carazo Gallo, bajo la dirección letrada de D. César Almira Brea, contra la sentencia n.º 871/22, dictada por la Sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid . . .
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Feb 14, 2024 | Boletín novedades, LABORAL Formulario
Art. 63 LRJSArt. 16 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre
AL SERVICIO DE MEDIACIÓN, ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE…,
D./Dña.…, mayor de edad, con DNI …, y con domicilio en ..., ante ese Servicio comparezco y como mejor proceda en Derecho DIGO:
Que, mediante el presente escrito, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 63 LRJS, vengo a instar del Servicio la celebración del acto de conciliación obligatorio y previo a la interposición de DEMANDA POR DESPIDO contra la empresa…, con CIF nº ..., y domicilio social en.…, (en adelante, la "Empresa") con base en los siguientes:
HECHOS
PRIMERO. - Que he mantenido una relación laboral con la empresa desempeñando el puesto de..., en la categoría profesional de..., y percibiendo un salario de..., euros mensuales/anuales.
SEGUNDO. - Que la empresa se dedica a la actividad de…, tratándose de una actividad de campaña.
TERCERO. - Que, debido a dicho actividad, inicié la relación laboral como fija discontinua, el 4-10-18, finalizando ésta el 28-08-19. La segunda, duró del 10-09-19 al 30-08-20; la tercera, del 7-09-20 al 18-04-21; la siguiente, del 3-05-21 al 10-08-21; la siguiente del 7-09-21 al 8-04-22; la siguiente, del 18-05-22 al 7- 08-22; y la última, del 5-09-22 al 2-04-23.
Ajunto como Documento n.º 1 copia de mi contrato de trabajo.
CUARTO. - En fecha …, comienza la nueva campaña, no siendo llamado para la misma por la empresa.
QUINTO. - Que debe de calificarse como despido esa falta de llamamiento por parte de la empresa, para la nueva campaña, al entender que la relación laboral es de naturaleza fija discontinua, estando esta, obligada a convocarme para la nueva temporada, por lo que el incumplimiento de esa obligación constituye un despido IMPROCEDENTE, con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento.
SEXTO. - En la Empresa resulta de aplicación el Convenio Colectivo de ....
SÉPTIMO. - No/Sí he ostentado en los últimos doce meses cargo como Representante de los Trabajadores
En su virtud,
SOLICITO que tenga por presentado este escrito con sus copias, y por formulada la PAPELETA DE CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA POR DESPIDO contra la Empresa, en la persona que legalmente la represente y, previos los trámites legales oportunos, cite a las partes, con señalamiento de día y hora, al efecto de celebrar el Acto de Conciliación y, con el resultado que se obtenga de ella, se me expida, en su día, la correspondiente Certificación.
En (lugar), a (fecha)
(Firma)
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