Consulta número: V0961-24. La consultante es una entidad mercantil que como parte de su objeto social se incluye el comercio de obras de arte y que ha adquirido obras de arte que serán vendidas posteriormente a lo largo del tiempo.Cuestión Planteada: Si las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas en la adquisición de dichas obras de arte serán deducibles antes de que se produzca la transmisión de las mismas.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL10.017.193)

CONTESTACIÓN

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por otra parte, en relación con la deducción de las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido, debe señalarse que de la información aportada en el escrito de consulta no puede conocerse si el consultante ya ha iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios en el ejercicio de esa actividad empresarial o profesional de comercialización de obras de arte o si, por el contrario, aún no ha iniciado la realización habitual de las mismas.

De este modo, para el caso de que el consultante ya haya iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios en el ejercicio de esa actividad empresarial o profesional, debe informarse de que el ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto soportado solamente resulta procedente de acuerdo con las limitaciones y requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.

En particular, el artículo 93 de la Ley 37/1992 determina como requisitos subjetivos de la deducción los siguientes:

“Uno. Podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos del Impuesto que tengan la condición de empresarios o profesionales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley y hayan iniciado la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.

(…)

Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones . . .

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Escrito de parte solicitando la suspensión del proceso por concurrir cuestión prejudicial civil (TOL8.527)

Artículo 43 de la LEC.

 

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º ...

DE ...

 

D./D.ª ..., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D./D.ª ..., mayor de edad, de profesión ... con domicilio en ..., calle núm. ... puerta ..., (se puede hacer constar Tel/Fax y e-mail, a efecto de notificaciones) cuya representación tengo acreditada en autos, comparezco ante el Juzgado y como mejor proceda en Derecho, bajo la dirección técnica de D./D.ª ..., Abogado del Iltre. Colegio de ..., con despacho profesional en ..., y DIGO:Que por la presente, y siguiendo las expresas instrucciones de mi representado, solicito la suspensión del presente juicio por concurrir cuestión prejudicial civil, en base a los siguientes

HECHOS

(se consignarán en párrafos separados y numerados)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- Que según el artículo 43 de la LEC, cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.En su virtud,SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito junto con sus documentos y copias de todo ello, se sirva admitirlo y tener por hechas las anteriores alegaciones, y previo traslado a la otra parte, acordar la suspensión del curso de las actuaciones hasta que finalice el juicio núm. ... seguido ante el Juzgado de 1.ª Instancia de ... ante el que se tramita la cuestión principal.Es de justicia que pido en ..., a ..., de ..., de ...Firma y número del Letrado Firma del Procurador

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Consulta número: V0957-24. La consultante es una entidad mercantil que va a contratar la ejecución de un proyecto de rehabilitación de un complejo hotelero de su propiedad que consta de dos edificios: uno principal, con la zona residencial y otras instalaciones relativas a la actividad hotelera, y otro anexo que se empleaba como establecimiento comercial con actividades propias del objeto del hotel. Ambas edificaciones van a ser rehabilitadas integralmente. Adicionalmente, el proyecto comprende la construcción de dos nuevas edificaciones: una destinada a nuevas habitaciones hoteleras y la otra a centro de bienestar, que supondrá una ampliación del centro de bienestar original ubicado en el edificio residencial original. La consultante actuará como promotora del proyecto y contratará con diversos contratistas en función del tipo de obra que se vaya a realizar.Cuestión Planteada: Sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido en las referidas ejecuciones de obra que la entidad consultante contrate a terceros.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL10.017.189)

CONTESTACIÓN

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Con respecto al sujeto pasivo de las ejecuciones de obra inmobiliaria, se debe tener en consideración lo establecido por el artículo 84 de la Ley 37/1992 que dispone lo siguiente:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

(…)

f) Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.

Lo establecido en el párrafo anterior será también de aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas en las condiciones señaladas.

(…).”.

De acuerdo con lo anterior, resultará de aplicación el mecanismo conocido como inversión del sujeto pasivo, cuando se reúnan los siguientes requisitos:

a) El destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto debe actuar con la condición de empresario o profesional.

b) Las operaciones realizadas deben tener por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones . . .

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Un área metropolitana no puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el IBI, conforme con la habilitación establecida en el artículo 153.1.a) del TRLHL una exención en dicho recargo para determinados sujetos pasivos que se encuentren sujetos y no exentos en el IBI, como lo son los bienes inmuebles rústicos.Por las mismas razones, un área metropolitana no puede establecer, en la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el IBI, una reducción a la cuota íntegra de dicho recargo con amparo en la previsión contenida en el artículo 74.2 TRLHL. Es improcedente excluir determinadas clases de bienes, como los BICEs, de ese sistema de reducciones. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1394/2024 – Num. Proc.: 7679/2022 – Ponente: Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda (TOL10.123.759)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.394/2024

Fecha de sentencia: 23/07/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7679/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/07/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7679/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1394/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 23 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7679/2022, interpuesto por Enagás Transporte S.A.U., representada por la procuradora de los Tribunales doña Marta Pradera Rivero, bajo la dirección letrada de don Ramon Palà Moncusí, contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (" TSJ de Cataluña"), en el recurso núm. 821/2021.

Ha sido parte recurrida el Área Metropolitana de Barcelona (AMB), representada por la procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle, bajo la dirección letrada de doña Marta Borràs Ribó.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

PRIMERO. - Resolución recurrida en casación

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña núm. 2409/2022 de 20 de junio, que estimó parcialmente el recurso núm. 821/2021, interpuesto por la representación procesal de Enagás Transporte S.A.U., contra el acuerdo de aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Tributo Metropolitano, por parte del Consell Metropolità de l'Àrea Metropolitana de Barcelona, en sesión celebrada el 22 de diciembre de 2020 y publicada en el BOPB de 28 de diciembre de 2020 (págs. 1-11), con efectos para el ejercicio 2021 y hasta su modificación o derogación expresa.

SEGUNDO. - Tramitación del recurso de casación

1.- Preparación del recurso. La procuradora doña Marta Pradera Rivero, en representación de Enagás Transporte S.A.U., mediante escrito de 5 de septiembre de 2022 preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 20 de junio de 2022.

El TSJ de Cataluña tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 28 de septiembre de 2022, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

2.- Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de14 de septiembre de 2023, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

"2º) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

2.1. Determinar si un área metropolitana puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, una exención en dicho recargo para determinados sujetos pasivos que se encuentren sujetos y no exentos en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

2.2. Determinar si un área metropolitana puede establecer, mediante la ordenanza fiscal reguladora del recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, una reducción a la cuota íntegra de dicho recargo con amparo en la previsión legal de un beneficio fiscal en . . .

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Tribunal Supremo – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 581/2024 – Num. Proc.: 2049/2022 – Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA (TOL10.074.026)

T R I B U N A L S U P R E M OSala de lo PenalSentencia núm. 581/2024Fecha de sentencia: 12/06/2024Tipo de procedimiento: RECURSO CASACIONNúmero del procedimiento: 2049/2022Fallo/Acuerdo:Fecha de Votación y Fallo: 11/06/2024Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de UrbinaProcedencia: AP Cáceres - Sección 2ªLetrada de la Administración de Justicia: Sección 003Transcrito por: MCHNota:RECURSO CASACION núm.: 2049/2022Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de UrbinaLetrada de la Administración de Justicia: Sección 003TRIBUNAL SUPREMOSala de lo PenalSentencia núm. 581/2024Excmos. Sres. y Excmas. Sras.D. Andrés Martínez ArrietaD.ª Ana María Ferrer GarcíaD. Pablo Llarena CondeD.ª Susana Polo GarcíaD. Eduardo de Porres Ortiz de UrbinaEn Madrid, a 12 de junio de 2024.Esta sala ha visto el recurso de casación 2049/2022 interpuesto por Carlos María , representado por el procurador don Juan Manuel CALOTO CARPINTERO bajo la dirección letrada de doña Mª del Pilar GARCÍAPALACIOS contra la sentencia nº 42/2022 dictada el día 14/02/2021 por la Sección 2 de la Audiencia Provincial de Cáceres, en el Rollo de Apelación Procedimiento Abreviado nº 21/2022, en la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la sentencia nº 186 dictada el día 22 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres, Procedimiento abreviado nº 79/2021, en la que se condena a CarlosMaría por un delito de lesiones y un delito de leve maltrato de obra sin causación de lesión con el agravante de parentesco y el atenuante de alteración psíquica. Han sido partes recurridas: doña Casilda y don Juan Carlos , representados por el procurador don Juan Carlos AVIS ROL bajo la dirección letrada de doña Pilar GARCÍACHAMIZO y el MINISTERIO FISCAL.Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.1. El Juzgado de Instrucción nº 1 de Trujillo incoó Procedimiento abreviado 4/2021 por un delito de lesiones, contra Carlos María , que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres. Incoado el Procedimiento abreviado nº 79/2021 con fecha 22/09/2021 dictó sentencia nº 186/2021 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara expresamente que, después de que el acusado, Carlos María , cuyas demás circunstancias ya constan, presa de la ira porque, tanto el padre como la madre de su expareja, a saber, el también inculpado Juan Carlos , los datos del que asimismo figuran en el encabezamiento y su esposa Casilda , se hubiesen negado a entregarle sus hijos a un amigo del primero que se había pasado por la casa éstos, sita en el nº DIRECCION000 , de la localidad de DIRECCION001 , se personase por su parte, en torno a las 16:30, de día 16 de Junio de 2020, en ese domicilio, el mismo, al tiempo que vertía improperios de toda índole, especialmente, contra el expresado encartado Juan Carlos y le indicaba que le iba a matar, con la intención de menoscabar su integridad corporal, le acometió físicamente, golpeándole con el puño en la cara hasta el punto de provocar su caída y su impacto contra el suelo. Circunstancia que alarmó a su referida cónyuge quien al salir se su casa, fue empujada de forma violenta por el indicado acusado, Carlos María , sin que, empero, dicha mujer padeciese especie alguna de perjuicio corporal como resultas de ese embate.Como consecuencia de la referida agresión, Juan Carlos sufrió un menoscabo corporal consistente en traumatismo cráneo-encefálico leve con hematoma a nivel occipital, herida contusa transfixiante a nivel de filtrum labial de unos 3 cms. y contusión nasal con inflamación y hematoma, que requirieron para su sanidad, acontecida en 30 días, de los que 7 fueron de perjuicio moderado y 23 de perjuicio básico, además de una primera asistencia facultativa en forma de valoración, exploración, analítica, estudio radiológico de tórax y huesos nasales, TAC craneal y limpieza de la herida, de un posterior tratamiento médico a modo de sutura de la herida, observación en urgencias durante . . .

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