Feb 3, 2024 | Boletín novedades, PENAL Jurisprudencia
No ha quedado probado con la fehaciencia exigida por el derecho penal el elemento objetivo de la norma penal analizada, pues no se puede tener por tal, por lo dicho hasta ahora, las meras estimaciones subjetivas de los peritos de la CNMC, máxime cuando ellos mismos ponen de manifiesto en juicio que otras compañías energéticas también ofertaron en esas fechas la energía hidroeléctrica por encima de los 80 euros megavatio hora. Tampoco queda acreditado, en el presente caso, el elemento subjetivo del tipo. Pues no basta para que surja el delito analizado que los cálculos de IBERDROLA para realizar las ofertas de la energía hidroeléctrica fueran o no acertados, pues como dispone el art. 5 CP, " no hay pena sin dolo o imprudencia; y el art. 12 CP establece, " Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley". Siendo lo cierto que el art. 281 CP no prevé la comisión imprudente, admitiendo únicamente la forma dolosa, la intención de desabastecer un sector del mercado, de forzar una alteración de precios, o de perjudicar gravemente a los consumidores.
JUZGADO CENTRAL DE LO PENAL
AUDIENCIA NACIONAL
MADRID
C/ GARCIA DE GUTIERREZ,1
Tfno.: 917096422/23/24 Fax: 917096425
N.I.G.: 28079 27 2 2017 0000895
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 11/2022
ORGANO JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 2
DILIGENCIAS PREVIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO 30/2017
CONTRA: IBERDROLA GENERACION ESPAÑA SAU, Íñigo, Fructuoso, Justino, Laureano.
Procuradores: NURIA MUNAR SERRANO, NURIA MUNAR SERRANO, MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO, NURIA MUNAR SERRANO, NURIA MUNAR SERRANO
ACUSACION PARTICULAR: GEOATLANTER, SL, AXPO IBERIA SLU, FACUA ASOCIACIÓN CONSUMIDORES FACUA, BELEGI INVEST, SL.
Procuradores: CECILIA DIAZ-CANEJA RODRIGUEZ, ADOLFO MORALES HERNANDEZ-SANJUAN, PATRICIA ROSCH IGLESIAS, FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA
MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADO-JUEZ: D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
SENTENCIA Nº 1/2024
En Madrid, a 4 de enero de dos mil veinticuatro.
VISTA en juicio oral y público, por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Fernández-Prieto González Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa número 11/2022, por un delito relativo al mercado y a los consumidores, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 2, seguida por el trámite de procedimiento abreviado, contra los acusados :
Laureano, nacido el NUM000 de 1958, hijo de Roman y de Berta, natural de Madrid (España), con DNI nº NUM001, solvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Nuria Munar Serrano y defendido por el Letrado D. Gonzalo Rodríguez-Mourullo Otero;
Justino, nacido el NUM002 de 1972, hijo de Teodulfo y de Amelia, natural de Madrid (España), con DNI nº NUM003 solvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Nuria Munar Serrano y defendido por el Letrado D. Gabriel Castro Salillas;
Fructuoso, nacido el NUM004 de 1970, hijo de Saturnino y de Eloisa, natural de Madrid (España), con DNI nº NUM005 solvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Mª del Carmen Ortiz Cornago y defendido por el Letrado D. Alfonso Morales Camprubi;
Íñigo, nacido el NUM006 de 1972, hijo de Vidal y Consuelo, natural de Madrid (España), con DNI nº NUM007 solvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Nuria Munar Toscano y defendido por el Letrado D. Ismael Clemente Casas;
IBERDROLA GENERACION ESPAÑA S.A.U. con CIF A95075586, representada por la Procuradora Dª. Nuria Munar Serrano y defendido por el Letrado D. Roman de Borja García Ruiz.
Siendo acusaciones particulares :
GEOATLANDER S.L. representada por la Procuradora Dª Celia Diaz-Caneja Rodríguez y asistida del Letrado D. José Antonio Martín Pallín;
ASOCIACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS EN ACCIÓN (FACUA) representada por la Procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias y asistida de los Letrados D. Fernando Alejandro García López y Miguel Ángel Serrano Ruiz.
Como Actora CivilAXPRO IBERIA SLU representada por el Procurador D. Adolfo . . .
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Feb 3, 2024 | Boletín novedades, PENAL Doctrina
IV. La indemnización por prisión provisional previa absolución en el Anteproyecto de LECrim aprobado el 24 de noviembre de 2020 En la STC 85/2019, ya se anuncia que "los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa". Y para esa finalidad, entre otras muchas cosas, el Anteproyecto de LECrim de noviembre de 2020 pretende regular lo que denomina "resarcimiento de la privación de libertad seguida de sentencia absolutoria". Indica su Exposición de Motivos que la regulación de los procedimientos especiales "se cierra con las disposiciones que dan aplicación al derecho al resarcimiento de la prisión provisional seguida de absolución". A continuación, describe la sistemática regulatoria, pues "en sus aspectos sustantivos" están contenidos en el título preliminar, concretamente en su artículo 10, y posteriormente se arbitra un cauce procedimental específico para reclamar la indemnización en los artículos 868 a 872, según afirma, regulado "con las exigencias de la más reciente doctrina constitucional (STC 85/2019)". Advierte la misma Exposición que opta por regular "el resarcimiento de los daños sacrificiales derivados de la privación de libertad en términos de derecho subjetivo, lo que implica que la indemnización ha de ser reclamada expresamente", y también que el citado cauce específico está "inspirado en la regulación francesa de la materia, que pueda solicitarse, una vez firme el pronunciamiento absolutorio, ante los órganos de la propia jurisdicción penal". Lo que se aprecia en la propuesta regulatoria es la manifiesta voluntad de intentar excluir o al menos minimizar la indemnización todo lo posible. No en vano la misma Exposición justifica la competencia de los órganos del mismo orden jurisdiccional penal precisamente en que se hallan "en las mejores condiciones para valorar los elementos que pueden determinar la denegación del resarcimiento, que, según la propia STC 85/2019, son la compensatio lucri cum damno --ligada normalmente, en este ámbito, a la compensación de la prisión provisional mediante su abono a la pena impuesta en otra causa distinta-- y la contribución causal de la propia persona absuelta en su propio daño --contribución que puede producirse cuando la decisión privativa de libertad ha obedecido al incumplimiento de reglas de conducta, por ejemplo a la huida del territorio español para sustraerse de la acción de la justicia". Además, como se resaltará, la regulación no escatima esfuerzos para intentar excluir algunos supuestos indemnizables, entre otras, exclusiones incomprensibles como los casos de sobreseimiento cuando no existan indicios racionales de la comisión del hecho que haya dado lugar a la formación del procedimiento; o no haya elementos suficientes para atribuir la responsabilidad criminal a una persona determinada. Y tampoco los escatima cuando "olvida" contemplar expresamente como indemnizable la sentencia de condena que imponga una pena inferior al tiempo de prisión provisional. 1. ALGUNOS ASPECTOS SUSTANTIVOS El artículo 10 ALECrim, y en parte el artículo 868 del mismo, regula los aspectos "sustantivos", como precepto llamado a sustituir el correlativo artículo 294 LOPJ. En ambos casos, la regulación del procedimiento en vía administrativa para la reclamación se contiene en otro lugar. Actualmente, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas 252, y en un posible futuro, en los artículos 868 a 872 ALECrim. La mera comparación entre ambos preceptos permite comprobar como el artículo 10 ALECrim contiene mayores detalles y matices, sin perjuicio de que todavía merece alguna atención para su mejora. En la línea ya destacada de atribuir la competencia por estar en las mejores condiciones "para valorar los elementos que pueden determinar la denegación del resarcimiento", no se disimula la clara intención de intentar excluir, denegar o limitar al máximo la indemnización, lo que deriva de los siguientes puntos de más o menos detalle: 1.º Se limita a disponer que "la persona absuelta que haya sufrido prisión provisional tendrá derecho a reclamar una indemnización por el tiempo de privación de libertad que haya sufrido", expresión que contrasta con la más expeditiva del artículo . . .
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Feb 3, 2024 | Boletín novedades, PUBLICO Jurisprudencia
El Tribunal de Justicia aclara que un refugiado menor no acompañado tiene derecho a la reagrupación familiar con sus progenitores, aunque haya alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento de reagrupación familiar. La reagrupación familiar debe hacerse extensiva, excepcionalmente, a una hermana mayor de edad que requiere la asistencia permanente de sus progenitores debido a una enfermedad grave. De lo contrario, el refugiado se vería privado, en la práctica, de su derecho a la reagrupación familiar con sus progenitores. Este derecho no puede estar supeditado al requisito de que el refugiado menor o sus progenitores dispongan de una vivienda, de un seguro de enfermedad y de recursos suficientes para estos y para la hermana del refugiadoSENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)de 30 de enero de 2024 (*)«Procedimiento prejudicial -- Espacio de libertad, seguridad y justicia -- Política de inmigración -- Derecho a la reagrupación familiar -- Directiva 2003/86/CE -- Artículo 10, apartado 3, letra a) -- Reagrupación familiar de un refugiado menor no acompañado con sus ascendientes en línea directa y en primer grado -- Artículo 2, letra f) -- Concepto de "menor no acompañado" -- Reagrupante menor en el momento de la presentación de la solicitud, pero que alcanza la mayoría de edad durante el procedimiento de reagrupación familiar -- Fecha pertinente para apreciar la condición de menor -- Plazo para presentar una solicitud de reagrupación familiar -- Hermana mayor de edad del reagrupante que necesita la asistencia permanente de sus progenitores debido a una enfermedad grave -- Efecto útil del derecho a la reagrupación familiar de un refugiado menor no acompañado -- Artículo 7, apartado 1 -- Artículo 12, apartado 1, párrafos primero y tercero -- Posibilidad de supeditar la reagrupación familiar a requisitos adicionales»En el asunto C‑560/20,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Wien (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de Viena, Austria), mediante resolución de 25 de septiembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de octubre de 2020, en el procedimiento entreCR,GF,TYyLandeshauptmann von Wien,EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. A. Prechal, los Sres. E. Regan y T. von Danwitz y la Sra. O. Spineanu-Matei, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič y J.‑C. Bonichot, la Sra. L. S. Rossi (Ponente) y los Sres. I. Jarukaitis, A. Kumin, N. Jääskinen, N. Wahl y M. Gavalec, Jueces;Abogado General: Sr. A. M. Collins;Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de febrero de 2023;consideradas las observaciones presentadas:- en nombre de CR, GF y TY, por la Sra. J. Ecker, Rechtsanwältin, y el Sr. D. Bernhart, Jefe de la Unidad de Reagrupación Familiar de la Secretaría General de la Cruz Roja austriaca;- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch y las Sras. J. Schmoll, C. Schweda y V.‑S. Strasser, en calidad de agentes;- en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman, M. H. S. Gijzen y C. S. Schillemans, en calidad de agentes;- en nombre de la Comisión Europea por las Sras. C. Cattabriga y J. Hottiaux y el Sr. B.‑R. Killmann, en calidad de agentes;oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de mayo de 2023;dicta la siguienteSentencia1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, letra f), 7, apartado 1, 10, apartado 3, letra a), y 12, apartado 1, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar (DO 2003, L 251, p. 12).2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre CR, GF, y la hija de ambos, TY, nacionales sirios, por un lado, y el Landeshauptmann von Wien (Presidente del Gobierno del estado federado de Viena, Austria), por otro, en . . .
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Feb 3, 2024 | Boletín novedades, PRIVADO Consulta
TAS5920Re: Solicitud de autorización judicial aceptacion herencia dLo primero que debe precisarse es que la tutela ha dejado de ser una medida de apoyo para los adultos con discapacidad desde la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio. A partir de esta reforma, la propia persona con discapacidad podrá tomar sus propias decisiones, con los apoyos que pueda necesitar (voluntarios, guarda de hecho, curatela o defensor judicial). Se indica que los hermanos “se van a hacer cargo de ello”, por lo que entendemos que serán ambos quienes ejercerán a partir de ahora la guarda de hecho, a fin de prestarle a su hermana el apoyo que pueda necesitar para el ejercicio de su capacidad jurídica.En relación con la herencia, se plantea la necesidad de llevar a cabo dos actos: la aceptación de la herencia y la realización de las operaciones particionales. En principio, estos actos, si la persona con discapacidad puede realizarlos por sí mismas, será ella quien los realice. Si necesita apoyo, serán sus hermanos, guardadores de hecho, los que, en principio, podrán prestarle esta asistencia para la aceptación de la herencia (no, en cambio, como se indicará, para las operaciones particionales). Debe tenerse en cuenta, además, que esta persona contará con el apoyo institucional del Notario a la hora del otorgamiento de las escrituras de aceptación y partición de la herencia.Tan solo si la persona con discapacidad necesitara contar con un apoyo representativo (situación que el art. 264 del CC entiende que será excepcional), porque no tuviese la capacidad de entender el acto de aceptación de la herencia, ni siquiera con el apoyo prestado por sus hermanos y el asesoramiento del Notario, sus hermanos, en cuanto guardadores de hecho, deberán solicitar la autorización judicial (art. 287.5.º del CC).En lo que concierne a la partición de la herencia, se produce un conflicto de intereses, por lo que los hermanos no podrán prestarle el apoyo para aceptar las operaciones particionales y deberá nombrarse un defensor judicial (art. 295.2.º del CC).-----------CTOLLORENADHISRe: Solicitud de autorización judicial aceptacion herencia dGracias. En este caso, por indicación del mismo notario la familia quiere solicitar la autorización judicial para aceptación, reparto de herencia y posterior venta de inmueble. Partiendo de esto, ¿sería posible en un mismo procedimiento de jurisdicción voluntaria iniciado por un hermano (guardador de hecho) solicitar: autorización judicial para aceptación y reparto de los bienes de la herencia, autorización judicial para venta de uno de los bienes inmuebles, y medidas de apoyo para que uno de los hermanos (guardadores de hecho) quedara encargado de la administración del patrimonio de la discapaz?-----------TAS5920Re: Solicitud de autorización judicial aceptacion herencia dEn el procedimiento de jurisdicción voluntaria los hermanos guardadores de hecho deberán solicitar autorización judicial para actuar con facultades de representación para la aceptación de la herencia de su hermana. El art. 264 del CC señala, en este sentido, lo siguiente: “Cuando, excepcionalmente, se requiera la actuación representativa del guardador de hecho, este habrá de obtener la autorización para realizarla a través del correspondiente expediente de jurisdicción voluntaria, en el que se oirá a la persona con discapacidad. La autorización judicial para actuar como representante se podrá conceder, previa comprobación de su necesidad, en los términos y con los requisitos adecuados a las circunstancias del caso. La autorización podrá comprender uno o varios actos necesarios para el desarrollo de la función de apoyo y deberá ser ejercitada de conformidad con la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad.En todo caso, quien ejerza la guarda de hecho deberá recabar autorización judicial conforme a lo indicado en el párrafo anterior para prestar consentimiento en los actos enumerados en el artículo 287”.En la guarda de hecho el apoyo a la persona con discapacidad se presta de manera informal, sin título judicial habilitante, por lo que no procede solicitar al juez que se nombre al guardador administrador de los bienes de la hermana.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=110&t=52839 . . .
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Feb 3, 2024 | Boletín novedades, PENAL Jurisprudencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 851/2023
Fecha de sentencia: 22/11/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5759/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/11/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 16
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: ASO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5759/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 851/2023
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 22 de noviembre de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación legal del condenado DON Juan Alberto , contra la Sentencia núm. 250/2021, dictada el 18 de mayo, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección decimosexta, en el rollo de apelación núm. 598/2021, en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el más arriba mencionado, contra la sentencia núm. 240/2020, de 17 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares, por la que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Han sido partes en el presente procedimiento el condenado, DON Juan Alberto , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Gilsanz Madroño y defendido por la Letrada doña Marta María González del Alba González; y, ejerciendo la acción pública el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alcalá de Henares, incoó procedimiento abreviado núm. 1360/2019, por presunto delito contra la seguridad vial del art. 384.2, seguido contra don Juan Alberto. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares, que incoó PA núm. 189/2020 y con fecha 17 de noviembre de 2020, dictó Sentencia núm. 240, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"Ha quedado probado y así se declara que: Sobre las 18:44 horas del día 4 de septiembre de 2019, el acusado Juan Alberto, nacido el día NUM000.98, con antecedentes penales no computables, conducía el ciclomotor marca SHANSU, categoría L 1 e-B, y una velocidad limitada de 45km/h, careciendo de matrícula, por la calle Núñez de Balboa de Alcalá de Henares (Madrid), a sabiendas de que carecía de permiso o licencia para la conducción de vehículos a motor y ciclomotores, al no haberlo obtenido nunca".
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento:
"Que debo condenar y condeno a Juan Alberto, nacido el día NUM000.98, como penalmente responsable, en concepto de autor, de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, (a) la pena de 13 meses multa con una cuota diaria de 8 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa, así como al pago de las costas procesales causadas.
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