Dic 19, 2023 | Boletín novedades, LABORAL Jurisprudencia
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3230/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 989/2023
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 22 de noviembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Roman, representado y asistido por el letrado D. Alberto Alfredo García Pérez, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 436/2019, formulado frente a la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2018, dictada en autos 704/2017 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestación por desempleo.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal, representado y asistido por Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
PRIMERO.- Con fecha 28 de noviembre de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Roman contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, revocó la resolución de fecha 17 de julio de 2.017, y declaro que el tiempo de duración de la I.T., recaída, iniciada el 5-12-16, y hasta la fecha de extinción de la misma, no se ha de descontar de la duración de la prestación de desempleo reconocida, condenando al SPEE a estar y pasar por tal declaración, con las consecuencias legales y económicas que ello comporte".
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
"1°) Accidente de trabajo e I.T.
En fecha 6-6-16 el actor sufrió accidente de trabajo que motivó inicio de proceso de incapacidad temporal, del que fue dado de alta antes del 9-11-16.
(Resulta de la documental aportada y manifestaciones de las partes en el acto de juicio).
2°) Despido y reconocimiento de prestación desempleo.
En fecha 9-11-16 el actor fue. despedido, formulando solicitud de prestación de desempleo que le fue reconocida por periodo hasta el 9-11-18.
(Resulta expediente administrativo, siendo hecho no controvertido).
3°) Nueva I.T. por recaída.
En fecha 5-12-16 fue dado nuevamente de baja, inicialmente por enfermedad común, si bien por resolución del INSS de fecha 13-3-17, se consideró recaída del proceso anterior y por ende derivada de contingencia profesional.
En fecha 20-3-18 se dictó resolución por el INSS por la que se acordó prorroga de I.T. y emisión de alta médica con efectos de 22-3-18 que fue recurrida y que se encuentra pendiente de juicio.
(Resulta del expediente administrativo).
4º) Resolución por el SPEE.
En fecha 17-7-17 por el SPEE se dictó resolución, en contestación a reclamación previa formulada por el actor en fecha 13-7-17, por la que se desestimó la misma, declarando que el periodo de consumo de la prestación por desempleo del actor no se suspendería por la I.T iniciada el 5-12-16, con posterioridad a su despido, aun cuando fuera recaída de la anterior iniciada el 6-6-16 y venir percibiendo prestación de la Mutua que cubría la contingencia profesional.
(Resulta del expediente administrativo).
5º) Baja por enfermedad.
En fecha 27-3-18 inicio proceso de I.T por enfermedad común.
(Resulta del expediente administrativo y alegaciones de las partes)".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de . . .
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Dic 18, 2023 | Boletín novedades, PENAL Doctrina
PRIMERA PARTE. PRESUPUESTOS DE DERECHO PRIVADO CAPÍTULO I. RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADQUIRENTE DE UNA EMPRESA1. INTRODUCCIÓNComo anunciábamos, antes de entrar en el estudio del precepto que regula la responsabilidad penal de la empresa adquirente por los delitos cometidos con anterioridad a la adquisición y de los cuales respondería originariamente la empresa adquirida, hemos creído conveniente dedicar una primera parte a los presupuestos de Derecho privado sobre los que se asienta la regulación penal: qué es una empresa, cómo se puede adquirir una empresa y en qué supuestos de adquisición puede resultar penalmente responsable la empresa adquirente, es decir, cuáles son los presupuestos para que opere el art. 130.2 CP.2. LA EMPRESABajo el término "empresa" se hace referencia a cuatro conceptos1:1. Empresa/sujeto: el término "empresa" puede ser entendido, en primer lugar, como el sujeto de la actividad empresarial, destinatario de numerosas normas legales (v.g., la "empresa" del art. 129 CE, el sujeto al que el art. 81 RRM obliga a inscribirse, la empresa del art. 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia). Paulatinamente ha ido sustituyendo al término empresario, que era el propiamente utilizado en Derecho mercantil para calificar al sujeto, como evolución del antiguo "comerciante" del CCo.2. Empresa/establecimiento: la "empresa" puede ser entendida, en segundo lugar, como una organización socioeconómica, objeto de derechos y susceptible de transmisión unitaria y de garantía real, equivalente a "negocio" (art. 259 RRM), a "rama de actividad" (art. 76.4 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades), a "establecimiento" (que puede ser objeto de hipoteca, art. 19 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión) o "explotación económica" (art. 1056.2º CC, introducido por la Ley 7/2003, de 2 de abril).3. Empresa/patrimonio: "empresa" es también la organización objetiva global de todos los activos y pasivos de la empresa/sujeto, que esta puede transmitir globalmente mediante contratos de transmisión de activos y pasivos (asset deals), o mediante transmisión de participaciones en el capital social, o mediante modificaciones estructurales traslativas, que producen su transmisión en bloque: fusión, escisión y cesión global de activo y pasivo (share deals y mergers).4. Empresa/actividad: en cuarto lugar, nos podemos referir a "empresa" como la actividad empresarial misma (v.g., el art. 38 CE garantiza la "libertad de empresa", esto es, la libertad de iniciativa económica privada2).La empresa, en sentido económico, como "organización de capital y trabajo para producir bienes y servicios para el mercado", se caracteriza por desarrollar una actividad económica o de producción (no de consumo), relacionada con el exterior (no de producción para el autoconsumo) y en cuyo seno se crea un grupo social (relación societaria, asalariada, etc.). El ánimo de lucro no es atributo esencial de la empresa, no existe en los negocios sin ánimo de lucro, aquellos en los que el "beneficio económico" no está destinado a ser repartido entre socios (una asociación, una fundación y, en cierta medida, una cooperativa). VICENT CHULIÁ3 defiende que toda empresa está dirigida a la maximización de resultados y obtención de un incremento patrimonial, pero solo será una sociedad (art. 1.665 CC) si el resultado o beneficio está destinado a ser repartido entre los socios (o asignado al socio único). Por carecer de ánimo de lucro un sector doctrinal considera que no son sociedades ciertas entidades de base asociativa como la asociación o la cooperativa (su patrimonio social no es repartible) ni tampoco la fundación (entidad sin base asociativa), si bien la doctrina de la sociedad no lucrativa (por ejemplo, de iniciativa social) excluye el ánimo de lucro como elemento esencial de la definición legal del contrato de sociedad4 (se ha pasado a distinguir entre el ánimo de lucro en sentido objetivo, no excluible, y en sentido subjetivo --los socios no tienen los derechos económicos propios de la sociedad--, que sí es excluible).3. EL PROCESO DE ADQUISICIÓN. LA AUDITORÍA O DUE DILIGENCEEl objeto de la adquisición puede ser la empresa o negocio en sus cuatro acepciones, es decir, no . . .
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Dic 18, 2023 | Boletín novedades, FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 1.304/2023
Fecha de sentencia: 23/10/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/09/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por: CCN
Nota:
R. CASACION núm.: 1/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 1304/2023
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 23 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a indicados al margen, el recurso de casación núm. 1/2021, interpuesto por la procuradora doña María Teresa Zuazo Cereceda, en representación de don Leon y de la mercantil DRS. IZQUIERDO Y SAROBE, SL, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2020 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso núm. 37/2019.
Ha comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, bajo la representación que le es propia del Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.
PRIMERO. Resolución recurrida en casación.
1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia dictada el 23 de julio de 2020 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que desestimó el recurso núm. 37/2019 promovido contra las actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho prevista en los artículos 25.2 y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], y contra el auto de 29 de septiembre de 2020 que denegó la subsanación y el complemento de sentencia solicitados.
La sentencia aquí recurrida, tras identificar como objeto de impugnación en el procedimiento "[...] la vía de hecho resultante de acuerdos de levantamiento y sucesiva adopción de la medida cautelar adoptada en unos procedimientos de comprobación e investigación inexistentes" (FJ primero), tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
"FALLO: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición a la parte demandante de las costas fijadas en el f.j quinto de esta resolución".
SEGUNDO. Preparación y admisión del recurso de casación.
1. La procuradora doña María Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de don Leon y de la mercantil Drs. Izquierdo y Sarobe, S.L., asistidos por el letrado don Gabriel Casado Ollero, preparó recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas, integradas en el Derecho estatal:
(i) Los artículos 33.1 y 67.1 LJCA, y el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ["LECiv"], en relación con el artículo 24.1 de la Constitución ["CE"], y la jurisprudencia que los interpreta, invocando al efecto las SSTC 28/1987, 369/1993, 111/1997, 136/1998, 126/2011; y las SSTS de 18 de julio de 2013, RCA 968/2012; de 31 de octubre de 2013, RCA 2789/2012; y, entre las últimas, SSTS nº 334/2020, de 14 de mayo de 2020, RCA 178/2018, y 538/2020, de 26 . . .
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Dic 18, 2023 | Boletín novedades, PRIVADO Jurisprudencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 17/10/2023
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 145 /2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia:
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: DVG/P
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 145/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 17 de octubre de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
PRIMERO.- Con fecha 15 de junio de 2021, D.ª Purificacion presentó ante la oficina de reparto de los juzgados de Valdemoro demanda de juicio verbal frente a D. Leovigildo, con domicilio en Palomeque (Toledo). En la demanda, con base en un contrato de arrendamiento, se reclamaba la devolución de la fianza de contrato de arrendamiento de vivienda sita en Valdemoro.
SEGUNDO.- La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valdemoro, que por auto de 18 de abril de 2022 declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y la atribuyó a los juzgados de Toledo.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Toledo, este juzgado, por auto de 23 de mayo de 2023, se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 145/2023 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de considerar competente al Juzgado de Primera instancia núm. 4 de Valdemoro.
PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Valdemoro (Madrid) y otro de Toledo, respecto de una demanda de juicio verbal en la que se reclaman el importe de 1213 euros de fianza por el contrato de arrendamiento de una vivienda sita en la localidad de Valdemoro. El juzgado de Toledo entiende que rige la regla prevista en el art. 52.1. 7.º LEC y que la competencia correspondería al juzgado del lugar en el que esté sita la finca arrendada y, en todo caso, que el demandado tiene se domicilio en Illescas, no en Toledo. Por su parte, el juzgado Valdemoro se ha inhibido sin dar razón de por qué considera competente a Toledo.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de las siguientes consideraciones:
i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad). Según el art. 54.1 LEC, uno de estos fueros especiales de carácter imperativo es el recogido en la regla número 7 del art. 52.1 LEC, que establece lo siguiente: "En los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca".
ii) Cuando la discusión se centra en determinar si la acción ejercitada deriva de un contrato de arrendamiento (lo que exigiría la aplicación del fuero imperativo del art. 52.1.7.º LEC), o si, por el contrario, estamos ante una acción de condena pecuniaria desligada del contrato (lo que determinaría la aplicación . . .
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Dic 18, 2023 | Boletín novedades, PUBLICO Doctrina
FUNCIÓN PÚBLICA I. LA JUBILACIÓN DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS: ENTRE LA PROLONGACIÓN Y LA ANTICIPACIÓN. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES1. RÉGIMEN JURÍDICO: DIFERENCIAS ENTRE LABORALES Y FUNCIONARIOSEl punto de partida para esta exposición, necesariamente, se sitúa en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), norma básica reguladora del empleo público y, por tanto, de aplicación en todas las Administraciones Públicas. En su Título II se contemplan las diferentes modalidades de prestación del servicio público, distinguiendo fundamentalmente entre el colectivo de personal sujeto a una relación regida por normas estatutarias, propias del Derecho Administrativo, y el colectivo sujeto a las normas del Derecho Privado, del Derecho Laboral. En el primer grupo encontramos a los funcionarios, tanto de carrera como interinos, así como al personal eventual, al cual se le aplican las normas propias de los funcionarios de carrera en lo que sea adecuado a su naturaleza; el segundo grupo lo integra el personal laboral, en sus diferentes modalidades: fijo de plantilla, temporal en sus diferentes modalidades, e indefinido.Para el análisis que ahora nos ocupa, y siguiendo nuestra navegación por el TREBEP, debemos dejar sentado desde ya que la jubilación es uno de los derechos individuales que se reconocen a todos los empleados públicos, sin distinción de su naturaleza. En efecto, tal y como señala el art. 14.n), "los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio: n) a la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables". Es un derecho individual por contraposición a los derechos individuales de ejercicio colectivo, pues obviamente para acceder a la jubilación no se requiere la concurrencia de otros empleados públicos. La referencia a las normas aplicables nos conduce al análisis de la normativa que se aplica a uno y otro colectivo de empleados públicos, esto es, al personal funcionario y al personal laboral.Para el personal funcionario, nos mantenemos en el TREBEP y llegamos a sus arts. 63 a 68, que disciplinan el cese en la relación de servicio, siendo una de las causas de dicho cese la jubilación total que implica la pérdida de la condición funcionarial. Esta jubilación del funcionario puede ser voluntaria, a solicitud del funcionario siempre que reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable; puede ser forzosa por alcanzar la edad legal para ello; o puede venir causada por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.En este trabajo nos vamos a centrar en la jubilación por edad, edad que el legislador sitúa de entrada en los 65 años, si bien la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad. Esta jubilación forzosa por edad es indisponible para las partes de la relación estatutaria (léase funcionario y Administración en la que presta servicio), sin perjuicio de la posibilidad de prolongar la permanencia en servicio activo a la que más adelante nos referiremos. Habrá de tenerse en cuenta, también, lo dispuesto en la normativa de clases pasivas del Estado, así como las peculiaridades para determinados colectivos funcionariales: la jubilación forzosa por edad de los Jueces y Magistrados tiene lugar cuando se alcanza la edad de 70 años (art. 386.1 LOPJ), y lo mismo ocurre con los funcionarios pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, los cuales pueden optar por jubilarse a la finalización del curso escolar en el que hayan alcanzado tal edad (disposición adicional décimo quinta, apartado quinto, de la Ley . . .
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