Dic 1, 2023 | Boletín novedades, LABORAL Jurisprudencia
Una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado improcedente el despido de una abogada tras acogerse a una baja por enfermedad. No obstante, resulta destacable la alusión que hace en relación a la desconexión digital. La abogada mandó gran cantidad de mensajes urgentes a su jefe mientras estaba de vacaciones. La resolución destaca el derecho a la desconexión digital del jefe de la letrada, considera que, independientemente de su figura en la empresa, debe ser respetado por todos los trabajadores. El tribunal no evalúa directamente el derecho a la desconexión digital, más bien respalda la improcedencia del despido declarada por el juez de lo social. Los magistrados rechazan la petición de nulidad del cese y argumentan que el despido no es discriminatorio por la baja laboral, ya que la incapacidad de la demandante era transitoria y no se considera discriminación por discapacidad. Destaca que la comunicación de los hechos al directivo no fue una reclamación genuina, sino más bien una denuncia de una situación conflictiva. Además, la empresa demostró que la decisión de despedir a la abogada no estaba relacionada con su situación de baja laboral. El jefe no reclama por su derecho a la desconexión digital, pero la sentencia sí recuerda que debe respetarse en todo caso y para todos los cargos, incluso si se trata de llamadas de un trabajador a su superior jerárquico. Se trata de una declaración relevante para futuros casos en los que un directivo alegue la vulneración del derecho de desconexión en períodos no laborales.
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2022/0096474
Procedimiento Recurso de Suplicación 391/2023 C.
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Despidos / Ceses en general 886/2022
Materia: Despido
Sentencia número: 575 /2023
Ilmas. Sras.
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
En Madrid a veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 391/2023, formalizado por el Letrado D. GUILLERMO MARTI MILLAS en nombre y representación de Dña. Inés, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 886/2022, seguidos a instancia de Dña. Inés contra AFIANZA ASESORES SL con intervención del MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Dña. Inés ha venido prestando servicios laborales para AFIANZA ASESORES SL, en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo con antigüedad de 27 de abril de 2021.
La Sra. Inés ostentaba la categoría profesional . . .
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Dic 1, 2023 | Boletín novedades, PUBLICO Doctrina
ADMINISTRATIVO GENERALVII. LOS ACTOS POLÍTICOS Y LA LEY 19/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO1. INTRODUCCIÓNLa transparencia constituye uno de los principios fundamentales que inspiran la actuación de las Administraciones Públicas. Sin embargo, carece de un valor absoluto y puede verse limitada cuando entre en conflicto con otros intereses que deben ser debidamente protegidos.Este trabajo pretende catalogar las distintas premisas que permiten aplicar los límites previstos en la legislación de transparencia, distinguiendo entre conceptos jurídicos indeterminados y actos de contenido político. En cuanto a estos últimos, se analizará el grado de justificación que es exigible a los órganos administrativos titulares de la información, el alcance del control que han de realizar los órganos fiscalizadores, y las consecuencias jurídicas derivadas de su labor.2. LOS LÍMITES DEL ACCESO A LA INFORMACIÓNLa Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) desarrolla el contenido del art. 105 b) de la Constitución Española, en virtud del cual, se regulará:"b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas".Como se desprende de su Exposición de Motivos, la LTAIBG configura un derecho que "solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información --derivado de lo dispuesto en la Constitución Española-- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad".Por tanto, la regla general debe ser el acceso a la información pública salvo que deba exceptuarse por las razones apuntadas y efectuando, en cualquier caso, el denominado test del daño y el test del interés.De ahí que ya la STS 1519/2020 de 12 noviembre (RC 5239/2019) apuntase que "el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG".Es el art. 14 LTAIBG el que contempla los límites a la divulgación de la información y determina la forma en que han de ser empleados.Así, su párrafo primero configura el presupuesto de aplicación, al señalar que: "el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio" para la pluralidad de bienes jurídicos o intereses que allí se contienen.En lo que concierne a su utilización, el apartado 2 del art. 14 LTAIBG señala que deberá ser "justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso".La jurisprudencia ha ido elaborando un cuerpo de doctrina en torno a la aplicación de estos límites. Es manifestación de ésta la STS 748/2020 de 11 junio (RC 577/2019) que sostiene, con cita de otras anteriores:"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas . . .
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Dic 1, 2023 | Boletín novedades, PRIVADO Formulario
Artículo 394.1 LECEl consumidor o usuario interponen recurso de apelación contra la decisión del juzgado de no imponer las costas a la entidad bancaria por apreciar dudas de derecho a pesar de haber declarado la nulidad de alguna cláusula abusiva de acuerdo con la STC 91/2023, de 11 de septiembre.
Autos de juicio …, n.º …,
Interposición recurso de apelación
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. º …, DE …,
PARA ANTE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE …,
…, Procurador/a de los Tribunales y de D/Dña., ..., representación que tengo acreditada en los Autos de …, bajo la dirección del letrado D./Dña., …, colegiado número …, del Ilustre colegio de Abogados de …, ante el Juzgado comparezco y DIGO:
Que de conformidad con la resolución de fecha ..., y el artículo 458.1 de la LEC, INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia n.º …/…, de fecha ..., notificada a este parte el día …, dictada en las presentes actuaciones, recurso que fundo en los siguientes,
ALEGACIONES
PRIMERO. – Resolución apelada y pronunciamientos que se impugnan
La resolución impugnada es la Sentencia número …, de fecha …, notificada a mi representado el día …, por la que estimando la demanda/ o la oposición a la ejecución la no impone las costas a la entidad bancaria …, por apreciar dudas de hecho o de derecho o por contener una estimación parcial, aunque sustancialmente coincidente con los reclamado por esta parte
Los pronunciamientos que se impugnan son los siguientes …,
(…) (Reproducir los pronunciamientos del fallo de la sentencia que son objeto de recurso)
SEGUNDO. – Motivos del recurso de apelación. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Principio de efectividad
La no imposición de las costas a la entidad bancaria, a pesar de haber declarado la nulidad de la/s clausula/s abusivas denunciadas, vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, así como el principio de efectividad del derecho de la Union Europea, que produce un efecto disuasorio inverso.
Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en su sentencia 91/2023, de 11 de septiembre, en el Recurso de Amparo 5905-2020, al declarar que:
«…, las resoluciones judiciales que han omitido realizar un pronunciamiento en costas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, en su vertiente de acceso a la jurisdicción. (…) que provocan un efecto disuasorio inverso y colisionan con el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea dado que, finalmente, pese a haber visto estimadas sus reclamaciones, la parte ejecutada ha tenido que hacer frente a los gastos ocasionados para ejercitar su defensa frente a la reclamación judicial de la entidad bancaria prestamista y no queda indemne frente a las cláusulas abusivas que se declaran nulas. Califica este efecto disuasorio como obstaculizador del ejercicio del derecho consagrado en el art. 24.1 CE, en cuanto se aparta de la doctrina constitucional sobre la relevancia del pronunciamiento sobre costas en procesos en los que se declara la abusividad de las cláusulas contractuales.»
Así mismo, recuerda que «la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha excluido en las SSTS 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre, que, en los litigios sobre cláusulas abusivas en los que la demanda del consumidor resulte estimada, pueda aplicarse la excepción al principio de vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho. Para el Tribunal Supremo, el criterio decisivo aplicable en esta materia es el respeto al principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea que, a su vez, exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la Directiva)»
En su virtud,
SOLICITO AL JUZGADO, que tenga por Interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia núm., …, de fecha …, en . . .
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Dic 1, 2023 | Boletín novedades, LABORAL Jurisprudencia
Es claro, que en el presente supuesto se dan los elementos definidores del acoso sexual, y en todo caso, de una ofensa física claramente atentatoria a la dignidad de una persona incompatible en un entorno laboral en el que además quien tiene ese comportamiento ostenta una categoría en la empresa superior al de la trabajadora, aunque no sea su superior jerárquico directo. No hay duda de que se produjo una conducta que difícilmente puede desvincularse de un contexto sexual, aunque en la sentencia recurrida exprese que no haya quedado probado que tuviera "intencionalidad sexual", lo que en modo alguno atenúa ni desdibuja la gravedad objetiva y humillación de esos tocamientos en un entorno laboral. También ha quedado claro que la conducta no era deseada por la destinataria, rechazo que por demás no tenía por qué expresarlo de manera explícita máxime si tenemos en cuenta el entorno laboral de dependencia de la víctima en que se produjo tal acción. El contacto físico (tocamiento) al producirse en una parte del cuerpo íntima como es la parte interior del muslo, aprovechando que la trabajadora estaba realizando su tarea reponiendo productos en la sala del hipermercado, revela la gravedad del comportamiento del trabajador, agravado y contrastado por la reiteración de esas acciones que a todas luces generaban un entorno laboral hostil e incómodo objetivamente considerado, no sólo sentido como tal por la víctima, con menoscabo de su derecho a cumplir la prestación laboral en un ambiente despejado de ofensas de palabra y obra que atenten a su intimidad personal.T.S.J.MURCIA SALA SOCIALMURCIASENTENCIA: 00992/2023UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTOPASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)Tfno: 968817077-968229216Fax: 968817266-968229213Correo electrónico: [email protected]: 30030 44 4 2020 0007267Equipo/usuario: RCMModelo: 402250RSU RECURSO SUPLICACION 0000112 /2023Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000812 /2020Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIORECURRENTE/S D/ña Luis AngelABOGADO/A: JUAN JOSE CASTAÑO CARAVACAPROCURADOR:GRADUADO/A SOCIAL:RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION000ABOGADO/A: JULIO JOSÉ VIZUETE MARÍNPROCURADOR:GRADUADO/A SOCIAL:En MURCIA, a trece de octubre de dos mil veintitrés.La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANOGASCÓN VALERO, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ y D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, de acuerdo con lo prevenidoen el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentesactuaciones, ha dictado la siguienteSENTENCIAEn el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Juan José Castaño Caravaca, contra la sentencianúmero 263/2022 del Juzgado de lo Social número 8 de Murcia, de fecha 17 de noviembre de 2022, dictada enproceso número 812/2020, sobre DESPIDO, y entablado por D. Luis Angel frente a la empresa DIRECCION000 .En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUANMARTÍNEZ MOYA, quien expresa el criterio de la Sala.PRIMERO. - Hechos Probados en la instancia y fallo.En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados: PRIMERO.- El actor, D. Luis Angel , mayor de edad y con D.N.I. núm. NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa DIRECCION000 ., con una antigüedad desde 14-08-86, categoría profesional de Coordinador A y salario mensual de 2.825,04 €, incluida la prorrata de pagas extras; sin ostentar ni haber ostentado cargo sindical ni representativo alguno de los trabajadores.SEGUNDO.- En fecha 04-11-20, la empresa notificó al actor carta de despido disciplinario de igual fecha y efectos desde el mismo día, del siguiente tenor literal: Murcia, a cuatro de noviembre de dos mil veinte.D. Luis Angel DNI NUM000 Depto. Frutería Estimado colaborador Mediante la presente le comunico que la empresa ha adoptado la decisión de sancionarle con el despido por la comisión de una falta muy grave de acuerdo con los siguientes hechos: El pasado día 13 de septiembre cuando su compañera Visitacion se encontraba reponiendo en la sala de Hipermercado, se cruzó con usted que llevaba unas cervezas y pese a llevar las manos ocupadas, cuando llegó a su altura, liberó una de sus manos y se agachó, como haciéndole una reverencia, para acariciarle la parte interna del muslo, y la movió con suavidad hacia arriba . . .
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Dic 1, 2023 | Boletín novedades, PRIVADO Doctrina
V. LA PREVENCIÓN DE LOS DIVORCIOS DE ALTA CONFLICTIVIDAD DESDE LOS CONVENIOS REGULADORES Y PLANES DE PARENTALIDAD1. EL/LA ABOGADA DE FAMILIA ABORDANDO LOS MÍNIMOS LEGALES EXIGIDOS PARA LA APROBACIÓN DESDE LOS CONVENIOS REGULADORES Y PLANES DE PARENTALIDAD POR LA AUTORIDAD JUDICIAL Y LA PROPIA EXPERIENCIA PROFESIONALLa vida familiar y la familia evolucionan continuamente, y a veces esta evolución supone transformaciones que inevitablemente pueden llevar a desarrollar conflictos entre los miembros de la familia, sobre todo en el caso de crisis familiares en el que la forma de relacionarse va a cambiar radicalmente. El Código Civil regula una parte de estas crisis como efectos de la nulidad, separación y divorcio. Haciendo referencia a unas medidas que, susceptibles de adaptarse en diferentes momentos, y con unos mínimos formales y de contenido dejan cierto margen para que los cónyuges puedan decidir en consenso qué contenido han de tener.El papel de la autonomía de la voluntad dentro del derecho de familia, se manifiesta a través de los negocios jurídicos, y los cambios más grandes comenzaron con la aprobación de la Constitución Española de 1978, incorporando lo que va a ser el marco jurídico de transformación de la familia, comenzando por la igualdad entre hombre y mujer, la consideración de todos los hijos e hijas como iguales, sin tomar en cuenta la situación civil o relación entre sus progenitores, así como la posibilidad de la ruptura matrimonial.Y será la aprobación de la conocida como "Ley del divorcio", la Ley 30/81 de 7 de julio, el principio de estas grandes transformaciones. Desde entonces los abogados de familia han tenido que buscar todos los medios posibles para que las separaciones y divorcios fueran de la manera más eficiente posible para sus clientes. La eficacia de los pactos y los negocios jurídicos dentro del Derecho de familia, con esta ley hizo posible una doble vía, junto a la separación de carácter contencioso, se da la posibilidad de una de carácter consensual. Y esto unido a que un momento anterior a la crisis matrimonial, que se den pactos sobre el régimen económico matrimonial que las partes eligen a través de la Capitulaciones matrimoniales (regulado en los artículos 1315 y ss. del CC). Aquí el papel de los profesionales del Derecho ha sido clave en cuanto a la prevención, ya que actualmente tienen libertad no sólo de regular su propio régimen económico matrimonial, de acuerdo con lo establecido en la legislación común y las legislaciones territoriales (sin olvidar que se les puede aplicar tácitamente el que les corresponda al omitir su regulación expresa, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9.2 CC) sino de añadir incluso la regulación de la crisis matrimonial en las mismas.Hoy en día los negocios jurídicos de familia tienen eficacia plena, si bien quedan limitados por su licitud, es decir, no todo convenio puede ser válido a la luz de la autonomía de la voluntad ya que se deben cumplir las formalidades especiales exigidas por la ley; art. 1.255 CC, imponiendo que "no deben ser contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público", ni afectar a materias de ius cogens, indisponibles para las partes y además de acuerdo con el artículo 1.261 CC (requisitos esenciales para la validez de los contratos) deben concurrir los elementos siguientes: "Consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato, causa de la obligación que se establezca".Así y en referencia al tema a tratar, sabiendo que la ley de 1981 es la que dotará de eficacia a los pactos y negocios dentro de las crisis matrimoniales: los Convenios Reguladores, artículo 90 CC, se definen siguiendo a la RAE como: "Es un Negocio jurídico familiar de carácter mixto por intervenir los particulares y la autoridad judicial que tiene por finalidad regular los efectos de las situaciones de crisis de matrimonio. Incluye una serie de pactos entre los cónyuges, cuyo contenido mínimo está integrado por las medidas relativas a la guarda y custodia, régimen de visitas, atribución del uso de la vivienda familiar, alimentos y cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico . . .
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