En el ámbito de la reducción de la base imponible del impuesto sobre sociedades en concepto de factor de agotamiento contenida en el régimen fiscal de la minería, el artículo 100.3 del TRLIS exige, como requisito, que se incrementen las cuentas de reservas de la entidad en términos globales además de la cuenta de reservas dotada en concepto de factor de agotamiento. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1115/2024 – Num. Proc.: 8295/2022 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL10.084.032)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.115/2024

Fecha de sentencia: 24/06/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8295/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8295/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1115/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 24 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 8295/2022, interpuesto por la procuradora de los tribunales, doña Silvia Vázquez Senín, en representación de la mercantil Saint Gobain Cristalería, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el 26 de septiembre de 2022, en el recurso núm. 855/2019, sobre impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2009, 2010 y 2011.

Ha comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó en parte el recurso núm. 855/2019, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de julio de 2019 que estimó, también parcialmente, la reclamación económico-administrativa frente al acuerdo de liquidación de 20 de septiembre de 2016 dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 2009, 2010 y 2011.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

1º.- Actuaciones inspectoras de comprobación e investigación

Con fecha 11 de julio de 2014 la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT inicio actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de carácter general sobre el grupo fiscal 13/78, cuya sociedad dominante es Saint Gobain Cristalería, S.L., dirigiéndose a la misma comunicación de inicio en relación con el concepto impuesto sobre sociedades, periodos 2009, 2010 y 2011. Las entidades dominadas son Saint Gobain Vicasa, S.A., Saint Gobain Distribución Construcción, S.L., Saint Gobian Placo Ibérica S.A. y Maxit S.L. El procedimiento de comprobación e investigación de la sociedad dominante y del grupo fiscal se inicia mediante esa comunicación, que incluye la comprobación de las obligaciones tributarias del grupo fiscal y de la sociedad dominante señaladas, conforme a lo establecido en el artículo 195.1 del RGAT.

Con fecha 20 de septiembre de 2016, la jefa de la Oficina Técnica dictó el acuerdo de liquidación A23-72655345 en el que, entre otras regularizaciones, se eliminó el ajuste fiscal negativo por el concepto de dotación al factor de agotamiento practicado en el ejercicio 2010 por la entidad dependiente Saint Gobain Placo Ibérica, S.A. Ello venía motivado, según la inspección tributaria, por el incumplimiento del requisito contenido en el artículo 100.3 del TRLIS, al constatarse que se había producido una minoración de las reservas de la entidad entre el 31 . . .

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Protésicos dentales: exceso competencial del colegio profesional de Castilla y León al definir el desempeño de la actividad profesional y establecer nuevos deberes a los colegiados y un régimen disciplinario sin conexión con aspectos concretos del ejercicio de la profesión. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Tercera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1207/2024 – Num. Proc.: 1653/2022 – Ponente: Eduardo Espín Templado (TOL10.091.531)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.207/2024

Fecha de sentencia: 04/07/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1653/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: PJM

Nota:

R. CASACION núm.: 1653/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1207/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 4 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1653/2022, interpuesto por el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Castilla y León, representado por la procuradora D.ª María del Mar García Mata y bajo la dirección letrada de D. Jaime Cano Herrera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en fecha 16 de diciembre de 2021 en el recurso contencioso-administrativo número 14/2020. Son partes recurridas Carretero Dental, S.L., representada por la procuradora D.ª Sofía Pereda Gil y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Solana Bajo, y el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, representado por la procuradora D.ª Ana Tartiere Lorenzo y bajo la dirección letrada de D.ª Rocío Mirallas Sánchez y D. Pablo Malvárez Villaverde.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado.

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid dictó sentencia de 16 de diciembre de 2021, por la que se estimaba el recurso promovido por Carretero Dental, S.L. y D. Teodulfo contra la Orden autonómica EYH/1031/2019, de 23 de octubre de 2019, por la que se inscribe en el Registro de colegios profesionales y consejos de colegios de Castilla y León la modificación del Estatuto particular del Colegio profesional de Protésicos Dentales de Castilla y León, declarando la nulidad de pleno derecho de las modificaciones de los artículos 16, 22, 27 y 28 del Estatuto particular del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Castilla y León aprobadas por la Asamblea General de 25 de mayo de 2019.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la demandada presentó escrito preparando recurso de casación contra la misma, teniéndose por preparado dicho recurso por auto de la Sala de instancia de 21 de febrero de 2022, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones se ha dictado auto de 8 de junio de 2022 por el que se admite el recurso de casación, declarando que la cuestión planteada que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en si las modificaciones del estatuto particular del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de Castilla y León suponen un exceso competencial por definir lo que constituye el desempeño de una actividad profesional y un régimen disciplinario sin conexión con aspectos concretos del ejercicio de la profesión.

En la resolución se identifican como normas que en principio serán objeto de interpretación el . . .

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III. El delito de enriquecimiento injustificado (TOL10.098.222)

III. El delito de enriquecimiento injustificadoDe todo lo expuesto en el apartado anterior es preciso retomar algunas ideas básicas a fin de enfrentar el análisis del delito que se analiza en este trabajo: el derecho de defensa es un derecho fundamental básico que opera como garantía de los ciudadanos ante cualquier tipo de proceso, esencialmente ante el proceso penal, pero también en relación con el procedimiento administrativo sancionador; de este derecho de defensa se derivan otra serie de derechos como manifestaciones del mismo: derecho a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a no autoincriminarse, a no colaborar con la acusación o la Administración de Justicia y a guardar silencio. Todo ello amparado sobre la base del sistema acusatorio que conlleva, entre otras muchas cosas, la interdicción de coaccionar o presionar al investigado o procesado a fin de que contribuya al esclarecimiento de hechos en los que ha podido participar.Como primer aspecto a señalar quisiera hacer referencia a algo que ya se ha expuesto en diversas ocasiones a lo largo de este trabajo pero que considero esencial para sostener la postura que en el mismo se mantiene. El nuevo tipo penal incluido en el art. 438 bis CP se configura como delito de desobediencia de modo que para su realización bastarían dos elementos: la infracción del deber específico de declarar incrementos patrimoniales de algunos servidores públicos y la negativa a dar respuesta al requerimiento para que justifique la procedencia de los mismos. Desde esta estructura, en puridad, sería complicado sostener que se vulnera el derecho a no declarar o el derecho de defensa por cuanto la declaración no supondría un indicio para sancionar por el delito de enriquecimiento, sino todo lo contrario, para no sancionar. Lo que, a mi juicio supone la vulneración del derecho de defensa y de muchos de sus derechos instrumentales es el propio delito de desobediencia, por cuanto, su único fundamento es, al menos en mi opinión, "obligar" mediante la amenaza de sanción penal por un delito instrumental (el del art. 438 bis CP) al sujeto activo a aportar información o datos que pudieran implicar su incriminación respecto de delitos previos que, o bien no han sido detectados hasta el momento, o bien (y esto es lo más habitual) no pueden ser probados.Evidentemente cuando se realiza la afirmación de que se prohíbe la coacción sobre el acusado inevitablemente se recurre a la idea de prohibición de la tortura y tratos inhumanos o degradantes, amenazas o cualquier otro tipo de atentado contra la dignidad a fin de obtener una confesión; pero no sólo esas formas constituyen modalidades de coerción a los efectos de lograr la colaboración del encausado para el esclarecimiento o investigación de los hechos. Como ya expuse, considero que la existencia de una amenaza penal de imposición de una pena por el mero hecho de guardar silencio, no declarar, no colaborar con la Administración de Justicia o incluso obstaculizar la investigación, tiene el mismo grado de coerción que la que pueda proceder de una presión física para la obtención de una confesión o aportación de datos. Es decir, amenazar con el castigo por un delito diverso de aquel que pretende averiguarse o probarse si el sujeto no colabora aportando datos que permitan esclarecer el hecho delictivo, es un procedimiento coactivo para obtener esa colaboración; y, en tanto que procedimiento coactivo, debería estar vedado en aras del respecto al derecho de defensa y a las diversas manifestaciones del mismo propias del sistema acusatorio. Esta es la primera de las razones en virtud de las cuales considero que el nuevo delito de enriquecimiento injustificado plantea importantes cuestionamientos en orden al respeto a derechos fundamentales constitucionalmente protegidos.La segunda es casi tan evidente como la primera, si algunas manifestaciones del genérico derecho de defensa que hemos analizado son, precisamente, el derecho a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a guardar silencio y a no colaborar con la Administración de Justicia, estos serían, así mismo, derechos fundamentales que el investigado o procesado puede legítimamente ejercitar en cualquier momento de la tramitación de procedimientos sancionadores. Si decide hacer uso de ellos, esto es, si decide guardar silencio, no colaborar o . . .

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Consulta número: V3264-23. Indica la consultante que viene ejerciendo una actividad agrícola ganadera por la que tributa en régimen de estimación objetiva. Señala además que «la Gestoría del Banco ha cometido el error de no aplicar los beneficios fiscales en el plazo establecido y por consiguiente la Junta de Extremadura me gira una liquidación provisional en relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales».Cuestión Planteada: Al aceptar la compañía aseguradora de la responsabilidad civil de la gestoría indemnizarle por el perjuicio causado, pregunta sobre la tributación de la indemnización en el IRPF.Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (TOL9.867.639)

CONTESTACIÓN

De los datos aportados en el escrito de consulta, y que se corresponden con lo referido en el apartado “descripción sucinta de hechos”, cabe entender que la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales girada a la consultante se corresponde con la adquisición de elementos patrimoniales afectos a la actividad, impuesto que —al igual que en los elementos patrimoniales no afectos— pasa a formar parte del valor de adquisición a efectos de la determinación de la las ganancias o pérdidas patrimoniales que pudieran obtenerse por su transmisión, por lo que la indemnización a percibir en cuanto compensatoria de un impuesto inherente a la adquisición procede analizarla desde la óptica de las ganancias patrimoniales. En este punto, procede referir lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, donde se establece que “para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4.ª de este capítulo”.

Con un carácter general, la regulación de las rentas exentas se recoge en el artículo 7 de la Ley 35/2006. De los distintos supuestos que se recogen en el precepto el único que pudiera tener relación con el caso planteado sería el incluido en el párrafo primero de su letra d), donde se declaran rentas exentas “las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida”.

Respecto a la posible aplicación (a la indemnización percibida de la compañía aseguradora con quien la gestoría tenía contratado su seguro de responsabilidad civil) de la referida exención, procede contestar negativamente ya que no se corresponde con la indemnización exenta del artículo 7, d), pues la misma no responde daños personales (físicos, psíquicos o morales), sino al perjuicio económico causado, es decir, daños materiales o patrimoniales, daños no amparados por la exención del artículo 7.d) de la Ley del Impuesto.

Descartada la aplicación de la exención referida y no estando amparada la indemnización por ningún otro supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente, su calificación —a efectos de determinar su tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— no puede ser otra que la de ganancia patrimonial, en cuanto comporta la incorporación de dinero (el importe de la indemnización) al patrimonio de la consultante, correspondiéndose así con el concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales que establece el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Complementando lo anterior, debe señalarse que, al no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión, su cuantificación se corresponderá con el importe de la indemnización, así resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la misma ley, donde se determina que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”, lo que en este caso se corresponde con el importe dinerario de la indemnización que se incorpora al patrimonio del contribuyente.

Finalmente, respecto a la integración de esta ganancia patrimonial en la base imponible, esta se realizará desde su consideración como renta general (conforme al artículo 45 de la Ley del Impuesto) en la base imponible general, tal como resulta de lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Impuesto, a saber.

“La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:

a) El . . .

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TSJ Cantabria. Nulidad del despido por tabajar en otra empresadurante excedencia por cuidado de hijo. No es posible concluir que el trabajador haya utilizado tal peticiónde forma fraudulenta, esto es, con una finalidad claramente dispar a la prevista legalmente, sino que, porel contrario, la aceptación por su parte de un trabajo dentro del mismo sector de actividad en el que veníaprestando servicios, pero con una jornada y distribución horaria acorde con las necesidades de cuidado yatención a sus dos hijos menores a cargo, no puede calificarse como un comportamiento fraudulento, nitampoco desleal o contrario a la buena fe contractual. – Tribunal Superior de Justicia de Cantabria – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 324/2024 – Num. Proc.: 287/2024 – Ponente: Elena Pérez Pérez (TOL10.012.264)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIARecursos de Suplicación 0000287/2024NIG: 3907544420230002700TX004Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 de Santander de Santander Despidos / Ceses en general0000442/2023 - 0Puede relacionarse telemáticamente con estaAdmón. a través de la sede electrónica.(Acceso Vereda para personas jurídicas)https://sedejudicial.cantabria.es/SENTENCIA nº 324/2024En Santander, a 22 de abril del 2024.PRESIDENTAIlma. Sra. D.ª Mercedes Sancha SaizMAGISTRADOS/ASIlmo. Sr. D. Rubén López-Tamés IglesiasIlma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabriacompuesta por los/as Ilmos./as Sres./as citados/as al margen ha dictado la siguienteS E N T E N C I AEn el recurso de suplicación interpuesto por Amue S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Socialnúmero 6 de Santander en el procedimiento número 442/2023, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Elena PérezPérez, quien expresa el parecer de la Sala.PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por D. Samuel , representado y asistido por el letradoD. Luis Cordovilla Molero, siendo demandada Amue S.A., representada y asistida por el letrado, D. Óscar GómezHerrán, sobre despido y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgadode referencia en fecha 16 de enero de 2024 (procedimiento número 442/2023), en los términos que se recogenen su parte dispositiva.SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes:1º.- El actor, D. Samuel , vino prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, AMUE S.A,desde el 12 de marzo de 2007, ostentando la categoría profesional de Oficial de 2ª, y percibiendo un salariodiario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 74,23 €, correspondientes a una jornada completa.El salario correspondiente a una jornada del 87,50% asciende a 64,95 €/día.El centro de trabajo del actor se encontraba en la localidad de DIRECCION000 , donde iniciaba y terminaba sujornada, si bien, la prestación de servicios se realizaba en localidades de la zona, como DIRECCION001 .2º.- A las relaciones laborales de la empresa demandada les resulta de aplicación el Convenio Colectivo deSiderometalúrgica de Cantabria.3º.- En el procedimiento de impugnación de sanciones nº 677/2022 del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander,con fecha de 31 de marzo de 2023, se notificó, mediante VEREDA, a la empresa demandada el certificado devida laboral del actor, en el que constaba la prestación de servicios por el actor para la empresa DIRECCION002, del 07/02/2023 al 12/02/2023.Mediante burofax de fecha 11 de abril de 2023, la empresa demandada comunicó al actor el inicio de unexpediente sancionador.Con fecha de 17 de abril de 2023, el actor presentó escrito de alegaciones, en el que se incluía el certificadoemitido por D. Carlos María , en representación de la empresa DIRECCION002 , con el siguiente contenido:"Que D. Samuel , D.N.I. NUM000 prestó sus servicios en esta empresa, adscrito a la delegación deDIRECCION000 , DIRECCION003 , desde el 7/2/2023 al 10/2/2023, en jornada continua (8:30h-16:30h).También se pactó con el empleado que su horario sería de 9:00 a 15:00 h tras el periodo de prueba de 15 día,con el sistema de reducción de jornada por el cuidado de hijos".Mediante burofax de fecha 20 de abril de 2023, la empresa demandada comunicó al actor su despidodisciplinario, con efectos desde dicha fecha. Dicha resolución, dada su extensión, consta en las actuacionesy se da por reproducida.4º.- El actor es padre de dos hijos, Humberto y Almudena , quienes, en la actualidad, tienen un horario escolarde 09:00 a 14:00 horas, durante los meses de octubre a mayo, ampliable hasta las 16:30 horas con el serviciode comedor; y en septiembre y junio, de 09:00 a 13:00 horas, ampliable hasta las 15:30 horas con el serviciode comedor.La madre de los menores, Dña. Angelina , tiende un horario de 09:00 a 13:00 horas, de lunes a viernes, y de15:30 a 20:30 horas, los lunes y miércoles.5º.- En enero de 2019, el actor solicitó una reducción . . .

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