Medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios (TOL10.053.980)

Convenio multilateral (TOL10047403) para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en Paris el 24 de noviembre de 2016. Notificación de España el 31 de mayo de 2024 al Secretario General de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) como depositario del Convenio, de conformidad con las disposiciones de su artículo 35.7 ("Boletín Oficial del Estado" de 21 de junio de 2024).Una de las consecuencias de la iniciativa BEPS, "Erosión de las bases imponibles y traslado de beneficios", en la traducción al castellano, es el cambio de la visión bilateral de los Convenios de Doble Imposición a una regulación de las relaciones fiscales internacionales bajo una perspectiva multilateral y, en segundo término, la consideración de que la finalidad principal de los citados Convenios no es tanto eliminar o reducir la doble imposición, sino evitar la elusión fiscal internacional.Este planteamiento devino en la firma del Tratado Multilateral para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, conocido por el acrónimo MIL, cuya entrada efectiva en vigor en España se produjo, básicamente, el 1 de enero de 2023.Se trata de un Tratado Multilateral muy complejo, donde cada jurisdicción firmante puede, además de ratificar o no el Tratado, plantear reservas, aceptar o no la solución de conflictos mediante arbitraje, etc.Por ello, cada año el mapa de la aplicación del MIL de España respecto de los restantes Estados con los cuales tiene firmados estos acuerdos de doble imposición puede variar y la Notificación ahora publicada recoge la situación de España en esta materia el 31 de mayo de 2024.

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Capítulo Segundo. Aproximación al delito de blanqueo de dinero (TOL10.036.778)

Capítulo Segundo APROXIMACIÓN AL DELITO DE BLANQUEO DE DINEROQue, siguiendo su curso, a despecho de las especulaciones humanas,en la turbamulta de escuelas, teologías y filosofías,siempre cambiantes,y de las ruidosas ofrendas, antiguas y modernas,las leyes, hechos y modos silenciosos y vitalesde esta esférica tierra continúen.WALT WHITMANEL PENSAMIENTO MÁS CONSOLADOR(HOJAS DE HIERBA)1. La mecánica del delito de blanqueo de dinero§ 1. Sintéticamente, se suele afirmar que el delito de blanqueo de dinero (arts. 301 y sig. CP) castiga maniobras de ocultamiento de capitales contaminados, generados a partir de un delito previo, a los que se pretende dar apariencia de legalidad. Según la doctrina mayoritaria se trata, en esencia, del "proceso de ocultación de bienes de origen delictivo con el fin de dotarlos de una apariencia final de legitimidad"193. Al menos, este debería ser su estricto contexto, una práctica de ocultamiento ilícito erga omnes. Sin embargo, cabe hacer aquí una importante y primerísima aclaración. En el delito de blanqueo de dinero existen dos mundos claramente diferenciados, que se aglutinan en torno a dos conceptos: el dinero negro y el dinero sucio. Aunque esta terminología de base criminológica es algo confusa, a los efectos de esta distinción considero como dinero negro el fiscalmente opaco, y dinero sucio el que tiene su origen en una actividad delictiva. Entiendo que dentro del concepto de bienes contaminados se incorporan recursos de origen ilícito y excepcionalmente también recursos de origen lícito o ilícito, que no provienen del delito, sino que le preceden. Tratándose de dinero sucio, el que sintetiza y congrega los beneficios o ganancias de cualquier delito, el blanqueo puede definirse como la ocultación de bienes de origen delictivo. En cambio, tratándose de dinero negro y por imperativo legal, el blanqueo también puede aplicarse al ocultamiento de algunos bienes de origen lícito, que han pasado por el cedazo del delito de defraudación tributaria o del contrabando --ilícitos que lógicamente conllevan penas--. El dinero no puede ser en sí ilícito, la conducta del sujeto sí lo es.§ 2. Por ese motivo, una definición del blanqueo de dinero no puede limitarse a un proceso de ocultación de bienes de origen delictivo, como predica normalmente la doctrina, sino a un proceso de ocultación de bienes derivados de un hecho delictivo, contaminados per se (de origen ilícito holístico, que incluye también al ilícito tributario) o per accidens (de origen lícito-tributario), con el objetivo de dotarlos de una apariencia final de legitimidad. En consecuencia, sus señas características o palabras clave (tan usuales en la ciencia contemporánea) serían: ocultación --delito precedente-- bien contaminado --origen lícito o ilícito-- legitimación. Tal vez debería pensarse desde aquí que el tratamiento penal de bienes blanqueados que han sido contaminados per se y per accidens no debería ser el mismo. De la misma forma que el ilícito penal doloso no es igual al ilícito penal culposo.§ 3. El delito de defraudación tributaria y el delito de contrabando no pueden hacer mutar el origen lícito de los bienes, convirtiendo su procedencia en ilícita. Simplemente sancionan su posterior ocultamiento doloso ante la Hacienda Pública (Agencia Tributaria, Aduanas), cumpliéndose todos los requisitos exigidos por los respectivos tipos penales, pero no pueden alterar su esencia, ya que en muchas ocasiones dichos bienes no son una ganancia o un beneficio del delito previo, no provienen de él, sino que le preceden. Por lo tanto, su contaminación proviene del marco legal aplicable, que en determinados supuestos sanciona el blanqueo de bienes de origen lícito que han sido objeto de un delito de naturaleza tributaria. La contaminación no proviene de una inexistente ilicitud en su origen. Debe aceptarse que ocultar lo ilícitamente ahorrado en tributos pueda conformar un capital contaminado y posibilite el blanqueo de dinero por imperativo legal, por una creación normativa.§ 4. El objetivo final de quien blanquea es que los bienes contaminados pierdan toda conexión con el delito antecedente y como ya se ha visto, se trata de un delito en el que los organismos . . .

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MANERA CORRECTA DE PASAR FIJO DISCONTINUO A INDEFINIDO ORDIN. Buenos días pueden indicarnos por favor cual es la forma correcta de transformar un fijo discontinuo a indefinido ordinario, Gracias? ya que en seguridad social debe de notificarse 189 pero en el sepe no deja. Gracias, (TOL10.051.027)

TAS5920Re: MANERA CORRECTA DE PASAR FIJO DISCONTINUO A INDEFINIDO OParece que el SEPE considera que no se trata de una transformación, pues el fijo discontinuo es un contrato indefinido, por lo que se trata de una novación contractual, y no conversión o transformación. Por tanto habría que usar directamente el tipo 100. Si no entra, habría que plantear la consulta a través del buzón de Contrat@. En TGSS, a través de CASIA.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=57&t=55456 . . .

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El Tribunal Supremo reduce a un año el tiempo durante el cual el cónyuge más necesitado puede utilizar la vivienda familiar tras el divorcio. La declaración de rebeldía del demandado no impide a éste, una vez personado, cuestionar las medidas postuladas en la demanda. La falta de personamiento del demandado, una vez emplazado para contestar a la demanda, produce como efecto la preclusión de tan cualificado trámite de audiencia para ejercitar el derecho de defensa ( art. 136 LEC) y, por lo tanto, la pérdida de la oportunidad de oponer excepciones y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, entre ellas, por ejemplo, la fijación de una pensión compensatoria a su favor; pero lo que, desde luego, no le está vedado al demandado es acreditar la inexactitud de los hechos en los que se funda la demanda si el estado del proceso lo permite; o cuestionar la procedencia de una medida introducida por la parte actora en el debate como constitutiva del objeto del proceso, cual es la atribución a su favor del uso de la vivienda familiar. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 808/2024 – Num. Proc.: 4891/2023 – Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg (TOL10.052.678)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 808/2024

Fecha de sentencia: 10/06/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4891/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/05/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 24.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 4891/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 808/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 10 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Eliseo, representado por la procuradora D.ª Oria Patricia Martínez Bengoechea, bajo la dirección letrada de D. Pedro García Alcázar, contra la sentencia n.º 60/2023, dictada por la Sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 1357/2021, dimanante de las actuaciones n.º 753/19, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Leganés, sobre divorcio contencioso. Ha sido parte recurrida D.ª Genoveva, representada por el procurador D. Jesús de la Cruz Hernández y bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Olga Leiva de Torres.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- La procuradora D.ª Laura Desirée Díaz Alba, en nombre y representación de D.ª Genoveva, interpuso demanda de divorcio contencioso contra D. Eliseo, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] por la que se declare el divorcio entre los cónyuges Dª Genoveva y Dª Eliseo con expresa condena en costas y con la aprobación de las medidas definitivas que a continuación se proponen:

ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR: la vivienda familiar sita en DIRECCION000 de DIRECCION001 sea atribuida a la esposa en compañía de su hijo.

CONTRIBUCIÓN A LAS CARGAS DEL MATRIMONIO. PAGO DE DEUDAS. El cónyuge Sr. Eliseo abonará la cantidad de doscientos setenta y dos euros con treinta y cinco céntimos de euro al mes (272,35 €) para hacer frente a las deudas gananciales que se han generado hasta la disolución de la sociedad de gananciales.

PENSIÓN COMPENSATORIA: Se establezca una pensión compensatoria a favor de la Sra. Genoveva de 150.00 € al mes".

2.- La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Leganés y se registró con el n.º 753/2019. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- D. Eliseo no contestó a la demanda dentro del término legal, por lo que fue declarado en rebeldía por resolución de 8 de octubre de 2020, personándose en el procedimiento con posterioridad.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Leganés dictó sentencia de fecha 28 de abril de 2021, con la siguiente parte dispositiva:

"ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta a instancia de DOÑA Genoveva representada por la Procuradora Sra. DÍAZ ALBA y bajo la dirección técnica la Letrada Sra. RAMÍREZ BELINCHÓN; contra DON Eliseo representado por la Procuradora Sra. MERCEDES ESPALLARGAS y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. DE LA LASTRA GÓMÉZ-BAEZA procede declarar disuelto por divorcio el matrimonio de los cónyuges DOÑA Genoveva y DON Eliseo.

Se atribuye a DOÑA Genoveva el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000, DIRECCION001, imponiendo a DON Eliseo el abono del 50% de los préstamos concertados . . .

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TS: Sistema de Clases Pasivas: pensión de jubilación. Complemento por maternidad reconocido a fombre. Determinación de los efectos retroactivos del reconocimiento: se aplica el artículo 7.2 de la Ley de Clases Pasivas del Estado y los efectos se retrotraen al momento de los efectos de la jubilación. Aplicación de la jurisprudencia de la Sala Cuarta sobre el Régimen General de la Seguridad Social. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Cuarta – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1000/2024 – Num. Proc.: 5740/2022 – Ponente: José Luis Requero Ibáñez (TOL10.041.852)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.000/2024

Fecha de sentencia: 06/06/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5740/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: RSG

Nota:

R. CASACION núm.: 5740/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1000/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 6 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 5740/2022 interpuesto por DON Eusebio , representada por la procuradora doña Begoña Uriarte González y bajo su propia dirección jurídica, frente a la sentencia 262/2022, de 10 de junio, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso-administrativo 645/2021. Ha comparecido como parte recurrida la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

PRIMERO.- La representación procesal de don Eusebio interpuso el recurso contencioso-administrativo 645/2021 ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón contra la resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de 17 de julio de 2021, por la que se resuelve desestimar el recurso de reposición contra la resolución de la misma Dirección General, de 31 de marzo de 2021, por la que se deniega la revisión de la pensión y la concesión del complemento de maternidad que establece la disposición adicional decimoctava del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, vigente en la fecha del reconocimiento de la pensión, y su inclusión en la que actualmente tiene reconocida con sus actualizaciones y atrasos, desde el 1 de septiembre de 2019.

SEGUNDO.- Dicho recurso fue estimado por la sentencia 262/2022, de 10 de junio, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Estimar el presente recurso contencioso administrativo y en consecuencia anulamos dichos actos administrativos, por no ser conformes a Derecho.

" Y reconocer como situación jurídica individualizada, el derecho del actor a percibir el complemento de maternidad (con aplicación de la limitación de la DA 18 de la LCPE, si es el caso) la pensión que percibe con los efectos a partir del 1 de enero de 2021, más los intereses legales que correspondan a las cantidades adeudadas desde que debieron ser abonadas hasta su completo y efectivo pago.

"Se imponen las costas a la Administración demandada con el límite aludido."

TERCERO.- Notificada la sentencia, se presentó ante dicha Sala escrito por la representación procesal de don Eusebio informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para . . .

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