TS: Despido y caducidad. Incidencia de la interposición de la papeleta de conciliación. Aplicación del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No está caducada la acción cuando la papeleta de conciliación se plantea el día 21 del plazo y la demanda ante el Juzgado se interpone al día siguiente hábil de celebrada sin avenencia la conciliación. Reitera doctrina. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 727/2024 – Num. Proc.: 1421/2023 – Ponente: Concepción Rosario Ureste García (TOL10.038.322)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 727/2024

Fecha de sentencia: 22/05/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1421/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/05/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Extremadura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1421/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 727/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 22 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Gregoria, representada y asistida por el Letrado D. José Luis Pascual Suárez, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de suplicación nº 890/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Plasencia en autos núm. 400/2022, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la empleadora D.ª Isidora.

Ha comparecido como parte recurrida la demandada, representada y asistida por el Letrado D. Iván Caldera Rodríguez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

PRIMERO.- Con fecha 4 de octubre de 2022 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Plasencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Doña Gregoria, venía prestando servicios para la empresa demandada DIRECCION000 desde el 28 de junio de 2013 con categoría profesional de técnico de farmacia, percibiendo un salario bruto mensual de 1.324,86 euros, incluida la prorrata de pagas extras (nóminas de la actora presentadas por la demandada).

SEGUNDO.- La baja en la Seguridad Social se produce el día 31 de mayo de 2022.

TERCERO.- La empresa envía burofax el día 1 de junio de 2022 haciendo constar "(...) teniendo en cuenta el whatsapp enviado por usted a doña Isidora el 31 de mayo de 2022 donde le comunica su intención de no seguir prestando sus servicios en la oficna de farmacia de la que es titular a partir de ese mismo día, procedemos a cursar su baja voluntaria en la empresa con fecha 31 de mayo de 2022 (...)".

El burofax le fue entregado el día 1 de junio de 2022.

CUARTO.- La actora acude el día 31 de mayo de 2022 a las 17:00 horas a su lugar de trabajo, donde se encontraba su compañero Porfirio, deja las pertenencias de la farmacia y se marcha.

QUINTO.- Las llaves de la farmacia las entregó en el buzón el día 1 de junio de 2022.

SEXTO.- La actora se encuentra en situación de baja laboral desde el día 1 de junio de 2022 con diagnóstico "trastorno de ansiedad debido a afectación psicológica. Duelo patológico".

SÉPTIMO.- La actora había solicitado a la empresa que le cambiara las condiciones de horario laboral y no habían llegado a ningún acuerdo.

OCTAVO.- La empresa abona a la actora cuando se marcha la cantidad de 1.713 € en concepto de liquidación.

NOVENO.- Se celebró acta de conciliación el 21 de julio de 2022, que resultó sin efecto.

DÉCIMO.- La papeleta de conciliación se presentó el día 4 de julio de 2022 . . .

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El Tribunal Constitucional anula varios artículos de la Ley por el derecho a la vivienda (TOL10.042.078)

 

El Tribunal Constitucional anula varios artículos de la Ley por el derecho a la vivienda

Sentencia Tribunal Constitucional n.º 79/2024, de 21 de mayo TOL10.040.324

El Pleno del Tribunal Constitucional ha resuelto el recurso de inconstitucionalidad número 5491-2023 promovido por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra los arts. 3 f), g) y k); 8 a) y c); 9 e); 11.1 e); 15.1 e); 16; 18 apartados 2, 3 y 4; 19 apartado 1, inciso segundo, y apartado 3; 27 apartado 1, párrafo tres, y apartado 3; 28; 29; 32; 33; 34; 35 y 36; disposición adicional tercera; disposición transitoria primera; disposición final primera, apartados uno, tres y seis, y disposición final cuarta de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. TOL9.568.821 

Los motivos de inconstitucionalidad alegados por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía son de orden competencial, argumentando que se vulneran las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de vivienda, urbanismo, ordenación del territorio, régimen local y servicios sociales, así como el principio de seguridad jurídica que recoge el art. 9.3 CE.

El recurso planteado por el Gobierno andaluz sostiene que es una pretensión del Estado establecer derecho supletorio, recordando que el art. 47 CE no atribuye al Estado competencia alguna en materia de vivienda y que los preceptos que se impugnan no pueden tener encaje en las competencias estatales del art. 149.1 y 13 CE.

Tras analizar los dieciséis motivos de impugnación, la Sentencia de 21 de mayo de 2024, declara inconstitucionales y nulos el art. 16; el contenido del art. 19.3 a partir del inciso “que incluirá, con respecto a las viviendas de titularidad del gran tenedor, al menos, los siguientes datos”; el tercer párrafo del art. 27.1; el art. 27.3, y la disposición transitoria primera de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

Estos son los aspectos declarados inconstitucionales de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda:

VIVIENDA PROTEGIDA. -

El artículo 16 regulaba la vivienda protegida, estableciendo los principios por los que debía regirse, «Sin perjuicio de las condiciones y requisitos establecidos por la legislación y normativa de ámbito autonómico o municipal, que tendrán en todo caso carácter prevalente»

Según el Tribunal Constitucional la regulación contenida en el artículo 16 «tiene un nivel de detalle impropio del ejercicio de títulos competenciales transversales como son los de los apartados 1 y 13 del art. 149.1 CE, y supone una invasión de la competencia autonómica exclusiva para legislar en materia de vivienda. En efecto, se regula la finalidad exclusiva de la vivienda, requisitos negativos imperativos de las personas adjudicatarias, el carácter permanente de la protección de la vivienda cuando se promueva sobre determinado tipo de suelo y no inferior a 30 años en el resto de los supuestos, o las condiciones en que podrá darse la autorización de venta o alquiler sobre la misma. Son disposiciones inconstitucionales porque pese a la atribución competencial formal, en realidad establecen un régimen llamado a aplicarse de forma supletoria, determinando el precepto cómo han de relacionarse el ordenamiento estatal y los autonómicos.

El art. 16.1 debe declararse inconstitucional y nulo, pues la regla de supletoriedad del art. 149.3 CE no supone título competencial alguno para el Estado y este no puede dictar normas con el único propósito de crear derecho supletorio del de las Comunidades Autónomas en materias que sean de la exclusiva competencia de éstas (STC 147/1991, de 4 de julio, FJ 7), ni siquiera cuando tenga alguna competencia en la materia (STC 118/1996, de 27 de junio, doctrina reiterada en SSTC 109/2004, de 30 de junio, FJ 8, y 139/2011, de 14 de septiembre, FJ 4, entre otras).

La inconstitucionalidad afecta también al art. 16.2, cuyo único contenido se refiere a . . .

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Consulta número: V3284-23. El consultante es titular de una oficina de farmacia. Ha suscrito un contrato para el suministro de medicamentos y productos sanitarios con varias residencias, centros socio-sanitarios y centro penitenciarios, por lo que necesita un vehículo.Para prestar estos servicios ha adquirido un vehículo eléctrico, teniendo otro vehículo para uso personal.Cuestión Planteada: Si podría deducirse algún gasto por la adquisición y mantenimiento del vehículo eléctrico.Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (TOL9.867.658)

CONTESTACIÓN

La deducibilidad de los gastos relacionados con el vehículo propio, tales como gasto de energía, combustible, peajes, mantenimiento o amortización quedará condicionada, como requisito previo, a que el vehículo del que procede dicho gasto tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada por el consultante.

En este sentido, el artículo 22 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, en desarrollo del artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece lo siguiente:

“1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo.

2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados:

1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos:

a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo “jeep”.”.

De acuerdo con . . .

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El Tribunal Supremo ha reconocido la voluntad de un hombre discapacitado y bajo curatela para divorciarse, basándose en la autonomía de su decisión y la adecuada evaluación judicial de su capacidad de comprender y manifestar esa voluntad. Divorcio instando por una persona a la que previamente se le había nombrado una curadora para asistirle en la realización de los «actos jurídicos, económicos y mercantiles complejos y para la supervisión de su tratamiento médico y todo lo relativo a su salud». El contenido de esta curatela no afectaba a la voluntad de pedir el divorcio del matrimonio. Quedaba exclusivamente a la voluntad del Sr. Jorge instar el divorcio. Cuestión distinta es que pudieran concurrir indicios suficientes que permitieran cuestionar que existiera de verdad esa voluntad de pedir el divorcio y que, según se denunciaba en el recurso, se hubieran dejado de adoptar de oficio los medios de prueba necesarios para constatarlo. En el presente caso no puede concluirse que el tribunal de apelación haya dejado de adoptar medios proporcionados para corroborar que el demandante persistía en la voluntad de divorciarse. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 767/2024 – Num. Proc.: 2404/2023 – Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO (TOL10.040.059)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 767/2024

Fecha de sentencia: 30/05/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2404/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/05/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2404/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

PLENO

Sentencia núm. 767/2024

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 30 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, como consecuencia de autos de juicio de divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña. Es parte recurrente Teodora, representada por el procurador Luis Ángel Painceira Cortizo y bajo la dirección letrada de Iliana La Cal Domínguez. Es parte recurrida Jorge, Patricio y bajo la dirección letrada de Germán Rodríguez Conchado. Comparece ante esta sala el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. El procurador Patricio, en nombre y representación de Jorge, interpuso demanda de juicio de divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, contra Teodora, para que se dictase sentencia por la que:

«se declare la disolución por divorcio del matrimonio formado por don Jorge y doña Teodora disponiendo según se deja indicado en el relación con el domicilio familiar y la pensión compensatoria en favor de la esposa».

2. El procurador Luis Ángel Painceira Cortizo, en representación de Teodora, contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

«por la que se declare no haber lugar a la disolución del matrimonio formado por don Jorge y doña Teodora no siendo la acción de divorcio correctamente ejercitada al no ser interpuesta por curador ni tampoco resultar el divorcio favorable a los intereses del incapacitado, quien, a causa de su diagnóstico psiquiátrico no puede otorgar de forma clara e inequívoca su consentimiento a fin de proceder a la disolución del vínculo matrimonial.

»Subsidiariamente y solo para el improbable supuesto de que se admitiese la demanda de divorcio, los efectos inherentes al mismo deben conllevar el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de Doña Teodora de diez mensualidades de 1000 euros y dos de 1500 euros correspondientes a los meses de julio y diciembre, que se ingresaran en la cuenta por ella designada los cinco primeros días de cada mes y se incrementará anualmente conforme al IPC u organismo que lo sustituya».

3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Don José Antonio Castro en nombre y representación de Don Jorge contra Doña Teodora representada por el Procurador Don Luis Painceira, debo decretar y decreto el Divorcio del matrimonio celebrado entre Don Jorge y Doña Teodora, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, y acordando las medidas que se transcriben a continuación:

»1ª.- Don Jorge deberá abonar a . . .

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Existe mutuo acuerdo y, por tanto, se aplica el artículo 57.5 TRITPAJD, en las situaciones en las que se ha declarado judicialmente la resolución de un contrato, en cuanto ambas partes solicitaban su resolución, pero reprochándose mutuamente el incumplimiento de sus respectivas obligaciones, discrepando en las consecuencias derivadas de la resolución contractual. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 937/2024 – Num. Proc.: 6839/2022 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL10.041.866)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 937/2024

Fecha de sentencia: 29/05/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6839/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6839/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 937/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 29 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6839/2022, interpuesto por la procuradora doña Sonia Rivas Farpón, en representación de Habitare Río Quintas, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el 2 de junio de 2022, en el recurso núm. 681/2021 sobre impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados ["ITPAJD"], modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

Han comparecido, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el abogado del Estado y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por el letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia dictada el 2 de junio de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que desestimó el recurso núm. 681/2021, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 31 de marzo de 2021 desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta contra el acuerdo del Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León de 27 de abril de 2020. Dicho acuerdo, por su parte, había desestimado el recurso de reposición contra la resolución del mismo servicio, de 9 de enero de 2020, igualmente desestimatoria, de la solicitud de devolución de ingresos indebidos en materia de impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados ["ITPAJD"], modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.

SEGUNDO.- Hechos relevantes.

1º.- Compraventa de inmuebles y autoliquidación del ITPO

La mercantil Habitare Río Quintas, S.L, (en lo sucesivo Habitare) interesada en la adquisición de diversos bienes inmuebles titularidad de dos menores de edad, remitió el 24 de marzo de 2014 oferta de compra a los representantes legales de los mismos.

Tras obtener, el 19 de enero de 2015, la correspondiente autorización judicial, con fecha 8 de julio de 2015 se formalizó contrato privado de compraventa por el que se adquirieron treinta y cuatro fincas por 723.500 euros, si bien alterando algunas de las condiciones inicialmente previstas y autorizadas judicialmente.

El día 4 de mayo de 2016 se formalizó la escritura notarial de compraventa de los bienes y el siguiente día 5 de mayo se presentó ante el Registro de la Propiedad nº 5 de Valladolid, el cual emitió calificación negativa de la inscripción interesada por la apreciación de diversos defectos.

Como consecuencia de la anterior operación de compraventa, el 27 de mayo de 2016, Habitare presentó, ante la Administración tributaria de la Junta de Castilla y León, autoliquidación del ITPAJD . . .

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