3.2. Efectos derivados de contratos nulos de pleno derecho por haber prescindido de los procedimientos de licitación establecidos (TOL9.736.686)

Feb 24, 2024

CONTRATACIÓN II. EFECTOS DERIVADOS DE CONTRATOS NULOS DE PLENO DERECHO POR HABER PRESCINDIDO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN ESTABLECIDOS1. INTRODUCCIÓNEn el presente capítulo se tratará una de las cuestiones que más incertidumbre e inseguridad jurídica generan en el ámbito de la contratación pública: los efectos derivados de contratos nulos de pleno derecho.En particular, nos centraremos en contrataciones realizadas "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido", lo que supone una causa de nulidad de pleno derecho de acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, el LCSP) (Tol 6414318), en relación con el artículo 47.1.e de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Tol 5494102).Si bien este capítulo se centra, en abstracto, en esta causa de nulidad (por ser una de las más comunes), se debe tener en consideración que la problemática que aquí se aborda es, en esencia, aplicable a supuestos muy variados de contrataciones en nulidad, como, por ejemplo, contratos no menores adjudicados sin licitación, contrataciones verbales fuera de los supuestos de emergencia, prórrogas extraordinarias irregulares, modificados no previstos en el pliego que hubiesen precisado de un nuevo contrato, contrataciones acudiendo al procedimiento negociado sin publicidad fuera de las excepciones tasadas o, incluso, a la formalización de convenios cuyo objeto sea una prestación contractual. Sin perjuicio de los matices que pudieran existir en cada uno de estos supuestos, las cuestiones relativas a sus efectos que se tratan en el presente capítulo son, en su mayor parte, comunes a todos ellos.2. LAS INESTABLES BASES EN LAS QUE SE CIMIENTAN LOS EFECTOS DE LA CONTRATACIÓN EN NULIDAD Y LOS DERECHOS DE LOS CONTRATISTASLos efectos que conlleva la declaración de nulidad de un contrato público se encuentran recogidos en el artículo 42.1 de la LCSP (Tol 6414318). En él se indica que deberán "restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido".Dicho lo cual, como se verá a continuación, más allá de esta previsión general, existen pocas certezas sobre las consecuencias que debe acarrear este supuesto en cada caso concreto.Como punto de partida, se debe subrayar que el pago al contratista en supuestos de nulidad de pleno derecho se viene, en términos generales, entendiendo amparado bajo el principio de la prohibición de enriquecimiento injusto de la Administración, descartándose que se trate de una obligación contractual debido a que, al declararse la nulidad de pleno derecho de la contratación, no existiría ningún contrato válido al que acogerse.No obstante, esta cuestión, que constituye el punto de partida de la mayor parte de la jurisprudencia y doctrina sobre la materia, puede ser objeto de revisión en el contexto del recurso de casación núm. 6316/2020, que ha sido admitido mediante Auto de 3 febrero 2022 del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) (Tol 8796921), que trae causa de un recurso de casación formulado contra la Sentencia núm. 3351/2020 de 27 julio de 2020, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª), en la que se condenó a la Administración a abonar unos honorarios de 118.252,47 euros (más intereses legales) por la prestación de determinados servicios profesionales que fueron contratados verbalmente sin seguir el procedimiento de licitación establecido. En dicho Auto del Tribunal Supremo se fija la siguiente cuestión de interés casacional: "La cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si se puede acudir a la doctrina del enriquecimiento injusto para el pago de facturas por servicios en casos en los que no está permitida la contratación verbal".A pesar de que, como decimos, la vía del enriquecimiento injusto es la forma en la que, de forma mayoritaria, se articulan los efectos de las contrataciones . . .

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