FUNCIÓN PÚBLICA I. LA JUBILACIÓN DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS: ENTRE LA PROLONGACIÓN Y LA ANTICIPACIÓN. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES1. RÉGIMEN JURÍDICO: DIFERENCIAS ENTRE LABORALES Y FUNCIONARIOSEl punto de partida para esta exposición, necesariamente, se sitúa en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), norma básica reguladora del empleo público y, por tanto, de aplicación en todas las Administraciones Públicas. En su Título II se contemplan las diferentes modalidades de prestación del servicio público, distinguiendo fundamentalmente entre el colectivo de personal sujeto a una relación regida por normas estatutarias, propias del Derecho Administrativo, y el colectivo sujeto a las normas del Derecho Privado, del Derecho Laboral. En el primer grupo encontramos a los funcionarios, tanto de carrera como interinos, así como al personal eventual, al cual se le aplican las normas propias de los funcionarios de carrera en lo que sea adecuado a su naturaleza; el segundo grupo lo integra el personal laboral, en sus diferentes modalidades: fijo de plantilla, temporal en sus diferentes modalidades, e indefinido.Para el análisis que ahora nos ocupa, y siguiendo nuestra navegación por el TREBEP, debemos dejar sentado desde ya que la jubilación es uno de los derechos individuales que se reconocen a todos los empleados públicos, sin distinción de su naturaleza. En efecto, tal y como señala el art. 14.n), "los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio: n) a la jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables". Es un derecho individual por contraposición a los derechos individuales de ejercicio colectivo, pues obviamente para acceder a la jubilación no se requiere la concurrencia de otros empleados públicos. La referencia a las normas aplicables nos conduce al análisis de la normativa que se aplica a uno y otro colectivo de empleados públicos, esto es, al personal funcionario y al personal laboral.Para el personal funcionario, nos mantenemos en el TREBEP y llegamos a sus arts. 63 a 68, que disciplinan el cese en la relación de servicio, siendo una de las causas de dicho cese la jubilación total que implica la pérdida de la condición funcionarial. Esta jubilación del funcionario puede ser voluntaria, a solicitud del funcionario siempre que reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable; puede ser forzosa por alcanzar la edad legal para ello; o puede venir causada por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.En este trabajo nos vamos a centrar en la jubilación por edad, edad que el legislador sitúa de entrada en los 65 años, si bien la edad de la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad. Esta jubilación forzosa por edad es indisponible para las partes de la relación estatutaria (léase funcionario y Administración en la que presta servicio), sin perjuicio de la posibilidad de prolongar la permanencia en servicio activo a la que más adelante nos referiremos. Habrá de tenerse en cuenta, también, lo dispuesto en la normativa de clases pasivas del Estado, así como las peculiaridades para determinados colectivos funcionariales: la jubilación forzosa por edad de los Jueces y Magistrados tiene lugar cuando se alcanza la edad de 70 años (art. 386.1 LOPJ), y lo mismo ocurre con los funcionarios pertenecientes a los cuerpos docentes universitarios, los cuales pueden optar por jubilarse a la finalización del curso escolar en el que hayan alcanzado tal edad (disposición adicional décimo quinta, apartado quinto, de la Ley . . .
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