A los trabajadores de los niveles 9 y 10 de EUSKOTRENBIDEAK no se les puede reconocer una doble compensación por el exceso de jornada. Ya perciben por ello compensación en dinero (plus de responsabilidad art 75 CC de empresa), de manera que no puede ser en descanso (reducción proporcional de la jornada ordinaria), al no estar incluidos en el art. 20 de la misma norma convencional. Aplica doctrina sobre interpretación de convenios y, de conformidad con Ministerio Fiscal, desestima recurso frente a STSJ País Vasco. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 949/2024 – Num. Proc.: 66/2022 – Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO (TOL10.081.514)

Jul 18, 2024

CASACION núm.: 66/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 949/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical ELA, representada y defendida por el Letrado Sr. Oliden Aramendi, contra la sentencia nº 1915/2021 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de noviembre, en autos nº 54/2021, seguidos a instancia de la Confederación Sindical ELA contra Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vasco, S.A., siendo partes interesadas el Comité de empresa y los sindicatos LAB, UGT, CCOO, Independientes y ESK.

Ha comparecido en concepto de recurrido Eusko Trenbideak-Ferrocarriles Vasco, S.A., representado y defendido por el Letrado Sr. Arena Muruamendiaraz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

PRIMERO.- A través de su representación Letrada, la Confederación Sindical ELA planteó la demanda que está en el origen de estas actuaciones. El escrito inicial está fechado el 30 de julio de 2021 y se dirigió a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Dicha demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores de Eusko Trenbideak de los niveles 9 y 10 a que se les realice el cómputo horario anual conforme a lo establecido en el art. 20 del CC de aplicación y, por ende, se les reconozca el derecho de los mismos a que en caso de exceso de horas se deduzca del cómputo a realizar el año siguiente.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 30 de noviembre de 2021 se dictó la sentencia 1915/2021, en los autos 54/2021, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos la demanda de conflicto colectivo presentada por el sindicato ELA frente a Eusko Trenbideak/Ferrocarriles Vascos S.A., su comité de empresa y los sindicatos LAB, UGT, CCOO, Independientes y ESK".

CUARTO.- El relato de hechos probados contenido en la sentencia del TSJ del País Pasco es el siguiente:

"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a 30 trabajadores de entre los 74 que ostentan los niveles 9 y 10. Este hecho es pacífico.

SEGUNDO.- Se interpuso la demanda en reclamación de que a los trabajadores con los niveles 9 y 10 se les realice un cómputo anual de horas trabajadas, conforme a lo establecido en el art. 20 del convenio colectivo y, por ello, se les reconozca el derecho a que en caso de exceso de horas se deduzca el cómputo a realizar el año siguiente, disfrutándolo de acuerdo con la persona responsable de mano de obra correspondiente o, si no es posible el acuerdo, en las fechas que asigne la Inspección entre Junio y Septiembre, como establece el convenio colectivo. Este hecho es pacífico.

TERCERO.- El convenio colectivo aplicable es de ámbito empresarial. Este hecho es pacífico.

CUARTO.- La jornada ordinaria anual es de 1592 horas. Este hecho es pacífico.

QUINTO.- El personal afectado por el conflicto cuenta el calendario anual de días laborales y horario, pero no con cuadrante. Este hecho es pacífico, confirmado por la prueba testifical de la parte demandada.

SEXTO.- El personal afectado por el conflicto puede ser convocado en cualquier momento para algún servicio, fuera del horario ordinario de trabajo. Este hecho es pacífico, confirmado por . . .

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