Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a los mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas (TOL9.700.636)

Sep 23, 2023

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. Considerando que las Jurisdicciones de los signatarios del Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático relativo a los Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las estructuras extraterritoriales opacas (el Acuerdo) son Partes en el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal o del Convenio sobre asistencia administrativa Mutua en Materia Fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal (el Convenio), o territorios incluidos en el ámbito de dicho Convenio;Considerando que las Jurisdicciones tienen la intención de reforzar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a nivel internacional ahondando en sus relaciones de asistencia mutua en materia tributaria, en concreto, mediante el intercambio automático de información de cuentas financieras en el marco del Estándar común de comunicación de información, y el Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras;Considerando que ya se han iniciado intercambios en el marco del Estándar común de comunicación de información entre las más de cien Jurisdicciones signatarias, lo que demuestra un cambio importante en materia de transparencia fiscal internacional y refuerza la capacidad de las Jurisdicciones para hacer frente a la evasión fiscal extraterritorial;Considerando que puede haber casos en que los asesores profesionales y otros intermediarios continúen diseñando, comercializando o prestando asistencia para la implantación de mecanismos y estructuras extraterritoriales que pueden ser utilizados por los contribuyentes incumplidores para eludir la correcta comunicación de la información pertinente a la administración tributaria de su Jurisdicción de residencia en el marco, entre otros, del Estándar común de comunicación de información;Considerando que, en este contexto, los Ministros de Finanzas del G7 emitieron el 13 de mayo de 2017 la Declaración de Bari, en la que se pedía a la OCDE que «empezara a debatir posibles vías para abordar los mecanismos concebidos para eludir la comunicación de información en el marco del Estándar común de comunicación de información o destinados a proporcionar a los titulares reales la cobertura de estructuras no transparentes»;Considerando que la OCDE elaboró las Normas tipo de comunicación obligatoria de información en respuesta a ese llamamiento, con el fin de proporcionar a las administraciones tributarias información sobre los Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las Estructuras extraterritoriales opacas, así como sobre quienes utilizan dichos Mecanismos y quienes participan en su provisión, con fines de cumplimiento, a fin de informar el diseño de la futura política fiscal, y lograr un efecto disuasorio sobre los asesores y otros intermediarios para combatir el diseño, la comercialización, la prestación de asistencia para la implantación y el uso de tales Mecanismos, reforzando así la integridad general del Estándar común de comunicación de información;Considerando que las leyes de las respectivas jurisdicciones exigen, o se espera que exijan, la declaración de los Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las Estructuras extraterritoriales opacas, en consonancia con el alcance del intercambio contemplado en el artículo 2 del presente Acuerdo, las Normas tipo de comunicación obligatoria y el artículo IX del Estándar común de comunicación de información;Considerando que, en los casos en que dicha información se refiera a un contribuyente sujeto a comunicación de información que sea residente en otra u otras Jurisdicciones, se prevé que la información se intercambie con la administración tributaria de esa jurisdicción conforme a los términos del instrumento jurídico internacional aplicable;Considerando que el capítulo III del Convenio autoriza el intercambio de información a efectos tributarios, incluido el intercambio automático de información, y que su artículo 6 permite a las Autoridades competentes de las Jurisdicciones acordar el ámbito y la forma de dicho intercambio automático, y que tales intercambios de información entre Autoridades competentes se producirán de forma bilateral;Considerando que, en el momento en que se produzca el primer intercambio, las Jurisdicciones habrán establecido i) las salvaguardas adecuadas para garantizar que la información recibida en virtud del presente . . .

¿Quiere leer el artículo completo?
¿Ya tiene cuenta?Iniciar sesión
Cree su cuenta sin costeRegistrarme

Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma

Acceder

Últimas novedades publicadas

El TS estima el reintegro de las cuantías percibidas como consecuencia de la anulación del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos -céntimo sanitario-. La acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio título concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de carácter aleatorio de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Tercera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1501/2024 – Num. Proc.: 1636/2021 – Ponente: JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR (TOL10.206.331)

by | Oct 10, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia | 0 Comments

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera Sentencia núm. 1.501/2024 Fecha de sentencia: 25/09/2024 Tipo de procedimiento: R....

RETA JUBILADO. Supuesto: Jubilado por edad regalamentaria. Tiene unas parcelas agricolas. Y la inspeccion obliga a darse de alta RETA en la temporada de recoleccion a dicho jubilado.Pregunta: ¿esto es así?, y si es obligatorio, dicha alta: ¿pasa algun filtro antes de cursarla por el INSS? o ¿solo hya que tramitarla, y cuando acabe la temporada volver a darse de baja del RETA? (TOL10.208.164)

by | Oct 10, 2024 | Boletín novedades,LABORAL Consulta | 0 Comments

TAS5920Re: RETA JUBILADOEl trabajador debe causar alta en RETA si realiza una actividad por cuenta propia de forma habitual y directa. El art. 213.4 LGSS establece la...

Grupo de sociedades. Concierto economico. Impuesto sobre sociedades. Determinación de la administración competente para la exacción de las retenciones practicadas por rendimientos de capital a residentes y a no residentes. Hasta la modificación de 2017 la delimitación de la competencia a los efectos de la exacción de las retenciones practicadas por una entidad que tributaba en sociedades en régimen de consolidación fiscal se realizaba atendiendo exclusivamente a los artículos 7 a 9 del Concierto. Sin embargo, tras el año 2017 nos encontramos ante una norma especial que introduce -en los preceptos referidos al impuesto sobre sociedades- una previsión específica a los efectos de delimitar la competencia de las Administraciones en liza por lo que se refiere a la exacción de las retenciones cuando las mismas hubieran sido practicadas por las entidades que integran un grupo fiscal.Por tanto, el criterio de la especialidad y la propia literalidad del precepto, corroborada por la Exposición de Motivos de la Ley 10/2017, de 28 de diciembre avalan la necesidad de atender al volumen de operaciones del grupo fiscal y no de las entidades individualmente consideradas. – Tribunal Supremo – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1352/2024 – Num. Proc.: 1086/2022 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL10.117.464)

by | Oct 10, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia | 0 Comments

T R I B U N A L S U P R E M OSala de lo Contencioso-AdministrativoSección SegundaSentencia núm. 1.352/2024Fecha de sentencia: 18/07/2024Tipo de procedimiento:...

El art. 10.3 de la LOLS es una base que legitima (art. 6 del RGPD) la cesión de datos a los representantes sindicales de los trabajadores, pero siempre que dicha cesión sea necesaria para garantizar el ejercicio de las funciones a estos atribuidas, así como proporcionada a la finalidad perseguida. Ese precepto legitima la cesión de datos a los representantes sindicales siempre que reúnan los requisitos exigidos por ese precepto. En esta litis, al tratarse de una empresa con menos de 250 trabajadores, se concluye que la empresa no estaba autorizada para la cesión de datos, por lo que debemos estimar el primer motivo del recurso y declarar que no se produjo una violación de la libertad sindical de la parte actora. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 1144/2024 – Num. Proc.: 33/2023 – Ponente: Juan Molins García-Atance (TOL10.201.569)

by | Oct 10, 2024 | Boletín novedades,LABORAL Jurisprudencia | 0 Comments

CASACION núm.: 33/2023 Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito TRIBUNAL SUPREMO...

Consulta número: V0943-24. El consultante es una persona física titular de un contrato de suministro de energía eléctrica.De los hechos descritos, el suministrador de electricidad le ha emitido una factura el 15/01/2024 por el consumo correspondiente al periodo entre 30/11/2023 y 03/01/2024 aplicando un tipo impositivo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido y el 2,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad.Cuestión Planteada: Si el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 18 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, y el tipo impositivo del 0,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad previsto en el apartado primero de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, resultarían aplicables al consumo realizado hasta el 31 de diciembre de 2023 dentro del mismo período de facturación.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL10.017.175)

by | Oct 9, 2024 | Boletín novedades,FINANCIERO-TRIB. Consulta | 0 Comments

CONTESTACIÓNA) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente: 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del...

Tratado de Amistad, Buena Vecindad y Cooperación entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho en Madrid el 24 de julio de 2008 (TOL10.200.205)

by | Oct 9, 2024 | Boletín novedades,PUBLICO Legislación | 0 Comments

Texto de Inicio TRATADO DE AMISTAD, BUENA VECINDAD Y COOPERACIÓN ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ISLÁMICA DE MAURITANIA PREÁMBULO El Reino de España y la...