Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. CivilCalle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013TEL.: 938294459FAX: 938294466EMAIL:[email protected].: 0801942120218151990Recurso de apelación 554/2023 -CMateria: AdopciónÓrgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Barcelona (Familia)Procedimiento de origen:Adopción 352/2021Entidad bancaria BANCO SANTANDER:Para ingresos en caja. Concepto: 0970000012055423Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.Beneficiario: Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. CivilConcepto: 0970000012055423Parte recurrente/Solicitante: Jesús LuisProcurador/a: Gracia Soler GarciaAbogado/a: Juan Carlos Gómez LeónParte recurrida:Procurador/a:Abogado/a:AUTO Nº 292/2023Magistrados/Magistradas:D. Francisco Javier Pereda Gámez Dª Margarita B. Noblejas NegrilloDª Dolors Viñas Maestre (Ponente)Barcelona, 13 de septiembre de 2023PRIMERO.- En fecha 11 de abril de 2023 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia n. 16 de Barcelona cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE DENIEGA la constitución de la adopción interesada por D. Jesús Luis , representado por la Procuradora Sra. Soler García.SEGUNDO.- Interpuesto Recurso de Apelación contra el anterior Auto por la parte demandante, se elevaron a esta Audiencia los Autos y tras los trámites procesales oportunos se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12-9- 2023.PRIMERO.- Planteamiento y objeto del recurso.Como recoge con detalle el Auto apelado, la persona cuya adopción se solicita, Enma , nacida en México el NUM000 de 2003, era menor de edad cuando se planteó la demanda de adopción y mayor de edad cuando se dicta el Auto; es hija de la Sra. Felicisima de nacionalidad mexicana y con residencia en México, pareja estable de Jesús Luis de nacionalidad española y mexicana y con residencia en México que solicita la constitución de la adopción; la Sra. Felicisima tiene otra hija Isabel respecto de la cual no se formula petición de adopción; el demandante tiene nacionalidad española, según refiere por ser hijo de nacionales españoles; aporta DNI en el que consta como dirección Barcelona; todos, el demandante, la madre biológica y la hija residen en México, el poder para pleitos fue otorgado en México, el domicilio designado para notificaciones en España es el del despacho de su asistencia letrada y todas las actuaciones practicadas para la recepción de consentimientos y asentimientos han sido practicadas en México; el padre biológico con residencia también en México no prestó su conformidad o asentimiento a la adopción.No se cuestiona la competencia de los tribunales españoles para la constitución de la adopción. El art. 22 quáter e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los tribunales españoles la competencia en los supuestos regulados en la Ley 54/2007 de 28 de diciembre de Adopción Internacional (LAI). El art. 14 de la LAI dispone que los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes para la constitución de la adopción cuando el adoptante sea español.Es objeto de discusión cual es la ley aplicable. El art. 9,5 CC dispone que "La adopción internacional se regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción Internacional". Es la LAI la que determina la ley aplicable en el art. 18 que dispone que "La constitución de la adopción por la autoridad competente española se regirá por lo dispuesto en la ley material española en los siguientes casos: a) Cuando el adoptando tenga su residencia habitual en España en el momento de constitución de la adopción. b) Cuando el adoptando haya sido o vaya a ser trasladado a España con la finalidad de establecer su residencia habitual en España".El Auto apelado concluye que la ley aplicable es la de México porque no se dan los supuestos del art. 18 y deniega la constitución de la adopción porque la ley mexicana no regula la adopción de las personas mayores de edad y señala que si se tratara de una adopción de menor de edad tampoco se regula cuando no hay matrimonio y el padre biológico se ha opuesto. El demandante alega infracción del art. 9,5 CC, 18 LAI . . .
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