Consulta número: V0953-24. El consultante ha sido desalojado forzosamente de su vivienda habitual por parte del Ayuntamiento donde se ubica ya que el edificio se encuentra en un proceso de rehabilitación integral. Ante tal situación ha tenido que alquilar una vivienda que está pagando él mismo ya que no recibe ayuda alguna de ninguna administración.Cuestión Planteada: Si podría practicarse en el IRPF la deducción por inversión en vivienda habitual por las cantidades satisfechas para el alquiler de la citada vivienda.Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (TOL10.017.185)

Sep 26, 2024

CONTESTACIÓN

En primer lugar, se debe señalar que la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, fue suprimida por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), con efectos de 1 de enero de 2013.

No obstante, dicha Ley introdujo una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF, que establece un régimen transitorio que posibilita el continuar practicando la deducción cuando concurran determinados supuestos y circunstancias a 31 de diciembre de 2012. En particular, respecto aquellos supuestos en los que con anterioridad a 1 de enero de 2013 se hubiese adquirido la vivienda habitual o satisfecho cantidades por su construcción, la disposición transitoria condiciona la aplicación de la deducción a la necesidad de que el contribuyente hubiera practicado la deducción, en relación con las cantidades satisfechas para dicha adquisición o construcción, en un período impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

Como puede apreciarse dichas circunstancias no concurren en el caso planteado, en el que nos encontramos ante cantidades satisfechas para el alquiler de vivienda habitual. Por lo tanto, el consultante no podrá practicarse la deducción por inversión en vivienda habitual por dichas cantidades.

A ello hay que añadir que la deducción por alquiler de vivienda habitual fue suprimida por el artículo primero, apartado cuarenta y ocho, de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre). No obstante lo anterior, esta Ley estableció un régimen transitorio, añadiendo una nueva disposición transitoria decimoquinta a la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por la que podrán continuar practicando la deducción por alquiler de vivienda habitual en ejercicios futuros todos aquellos contribuyentes que hubieran celebrado un contrato de arrendamiento, con anterioridad al 1 de enero de 2015 y hubieran tenido derecho a la deducción en un período impositivo devengado con anterioridad a dicha fecha, circunstancias que tampoco concurren en el caso planteado.

Por lo tanto, el consultante no podrá practicarse ninguna de las anteriores deducciones. Todo ello sin perjuicio de que pueda dirigirse a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma donde reside, por si es de aplicación en su caso alguna deducción autonómica con motivo del alquiler de la vivienda donde ahora reside.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

ÓRGANO

SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

NORMATIVA

Ley 35/2006, disposición transitoria decimoquinta y decimoctava . . .

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