Derecho al honor frente a libertades de información y de expresión. Mensajes en la red social Twitter y vídeo en YouTube en el que se realizan manifestaciones sobre diversos extremos relativos a una empresa de comunicación y a su socia única y se vierten juicios de valor negativos. Emisión de juicios de valor sobre una base fáctica adecuada respecto de asuntos de interés general. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 165/2024 – Num. Proc.: 3222/2023 – Ponente: Rafael Sarazá Jimena (TOL9.880.479)

Abr 26, 2024

El pleito trae causa de la demanda sobre protección del derecho al honor interpuesta por una conocida presentadora de TV, por los comentarios vertidos en Twitter y YouTube relativos a una empresa de comunicación, cuya socia única es la demandante. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, pero la Audiencia la revocó y condenó a los demandados por una intromisión ilegítima del derecho al honor. Recurren en casación los demandados y la sala estima sus recursos. La Sala realiza el juicio de ponderación de los derechos en conflicto y concluye que las opiniones y juicios de valor vertidos se encuentran amparados por el ejercicio de la libertad de expresión, afectan a cuestiones de interés general, están relacionadas con hechos constatados (cifras de negocio de la empresa, publicadas en el Registro Mercantil, relaciones negociales con otras empresas y vinculaciones de una familiar de la demandante con un partido político) y no se emplean términos inequívocamente ofensivos, desvinculados de la opinión que quieren expresar. El hecho de que la demandante no comparta dichos juicios de valor, que le parezcan incluso injustos, no los convierte en ilegítimos, además, la demandante, como personaje público, ha de soportar una mayor afectación de su derecho al honor. Por último, analiza el término "cobarde" incluido en un tuit y concluye que ha de ser interpretado en su contexto, de no respuesta de la demandante a las preguntas de los demandados. Se desestima la apelación.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 165/2024

Fecha de sentencia: 07/02/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3222/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 3222/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 165/2024

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 7 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto los recursos de casación respecto de la sentencia 30/2023, de 18 de enero, dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 294/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 83 de Madrid, sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor.

Son partes recurrentes D. Norberto, representado por la procuradora D.ª Paloma González del Yerro Valdés y bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Rodríguez Segura; y D. Paulino, representado por la procuradora D.ª Mónica Paloma Fente Delgado y bajo la dirección letrada de D. José Luis Mazón Costa.

Es parte recurrida D.ª Joaquina, representada por el procurador D. Antonio García Martínez y bajo la dirección letrada de D. Antonio González-Zapatero Domínguez y D. Mario Bonacho Caballero.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- La procuradora D.ª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de D.ª Joaquina, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Norberto y D. Paulino, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] por la que:

" 1) Se declare la existencia de intromisión ilegítima, por parte de los codemandados, en el derecho al honor, de Dña. Joaquina al amparo de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, y de conformidad con el art. 18.1 de . . .

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Consulta número: V3317-23. La Sociedad consultante (en adelante, la Sociedad A) tiene por actividad empresarial la gestión de la actividad deportiva, especialmente de jugadores de golf, así como la promoción y organización de torneos. Actualmente, está participada en un 99,80% por una persona física residente a efectos fiscales en Suiza (en adelante, PF1) y en un 0,20% por otra persona física residente fiscal en España (en adelante, PF2).La Sociedad A participa en un 100% en la Sociedad B, cuyo objeto social consiste en la gestión de su propia cartera de títulos. Hasta el ejercicio 2016 la Sociedad B era una sociedad domiciliada en Madeira, que tributaba en España según el régimen de Transparencia Fiscal Internacional, imputando las correspondientes rentas a su socio español (la Sociedad A). A partir del ejercicio 2017, y tras el traslado a España tanto de la sede de dirección efectiva de la entidad, como del domicilio mercantil de la misma, la Sociedad B es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades español.Por otra parte, la Sociedad C es una sociedad española cuya actividad consiste en la realización de actividades deportivas (concretamente, se dedica a la explotación de un campo de golf) y está participada por PF1 en un 99,9513%. Asimismo, PF2 ostenta un 0,047% de la entidad y otra persona física residente fiscal en España (en adelante, PF3) el 0,0017% restante.La Sociedad C ostenta una participación del 69,28% en la Sociedad D, española.La Sociedad A presenta fondos propios negativos y cuenta con bases imponibles negativas, tras la presentación del Impuesto sobre Sociedades de 2020. Dentro de su activo consta un crédito con la Sociedad C. Por otro lado, el pasivo está formado fundamentalmente por una deuda con la Sociedad B (sociedad dependiente). Esta última tiene, por su parte, un crédito con la Sociedad C de 2021. Por último, la Sociedad C cuenta con bases imponibles negativas.Ninguna de las tres sociedades referidas (Sociedades A, B y C, en adelante, el Grupo) forma parte de un grupo de consolidación fiscal.El Grupo se está planteando reorganizar la participación en las sociedades españolas, a efectos de racionalizar su estructura societaria y conseguir una mayor eficiencia. Para ello, pretende llevar a cabo una operación de fusión, en virtud de la cual la Sociedad C (sociedad absorbente) absorbería a las Sociedad A y B (sociedades absorbidas).Dicha operación conllevaría la disolución sin liquidación de las sociedades absorbidas y la transmisión en bloque de su patrimonio social a la Sociedad C, la cual adquiriría por sucesión universal el patrimonio de las Sociedades A y B.Al mismo tiempo, la sociedad absorbente (la Sociedad C) llevaría a cabo una ampliación de capital y entregaría a los socios de las entidades transmitentes (PF1 y PF2), participaciones en la Sociedad C a cambio de sus participaciones en la Sociedad A.Los motivos económicos que se persiguen con la realización de la operación de fusión planteada son:i) La simplificación de la estructura societaria que permita lograr una mayor eficiencia mediante la reducción de costes de administración y gestión.ii) La eliminación de deudas y créditos recíprocos entre las sociedades del grupo.iii) Evitar la causa de disolución de la Sociedad A, la cual presenta fondos propios negativos.Cuestión Planteada: 1. Si la operación de fusión por medio de la cual la Sociedad C absorbería a las Sociedades A y B cumple todos los requisitos previstos legalmente para acogerse a la figura de la fusión prevista en el artículo 76.1.a) del Capítulo VII del Título VII de la LIS.2. Si los motivos por los que se llevaría a cabo la operación de reestructuración descrita pueden considerarse como motivos económicos válidos a efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS:3. Si, como consecuencia de la fusión planteada, la Sociedad C podrá subrogarse en el derecho de la Sociedad A a aplicar las bases imponibles negativas pendientes de compensación.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.691)

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