Doctrina de la Sala sobre la aplicación de la doctrina del doble cómputo del periodo de prisión preventiva en supuestos de varias prisiones preventivas simultáneas o en supuestos de acumulación de condenas de los artículos 76 del CP y 988 de la Lecrim. Supuesto que no se sujeta a las reglas indicadas. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 961/2023 – Num. Proc.: 10255/2023 – Ponente: PABLO LLARENA CONDE (TOL9.883.749)

Abr 23, 2024

El tiempo que el responsable estuvo en situación de prisión preventiva y que simultaneó con el cumplimiento de otra pena, se abonará para cumplir la pena de prisión más grave de las impuestas en el procedimiento en el que se aplicó la medida cautelar, así como para cumplir las sucesivas penas acumuladas cuando el tiempo de prisión preventiva no se agote con su abono en la primera, pero, en ningún caso, ese tiempo de prisión preventiva debe ser descontado del máximo de cumplimiento fijado para las penas acumuladas en la que se integre. Por consiguiente, las diferentes penas acumuladas quedarán extinguidas cuando se llegue al máximo temporal de cumplimiento pero, para computar ese máximo, sólo se tendrá en cuenta el tiempo efectivo de estancia en prisión

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 961/2023

Fecha de sentencia: 08/02/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10255/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/10/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Servicio Común de Ejecutorias

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10255/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 961/2023

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 8 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 10255/2023 interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra el auto dictado el 9 de febrero de 2023 por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Servicio Común de Ejecutorias (Sección Tercera), en la Ejecutoria n.º 19/2002, correspondiente al Rollo de Sala 46/2000, que acordaba computar a Ruperto como prisión provisional sufrida en la causa a que se refiere la Ejecutoria 11/1997 de la Sección Primera de la Audiencia Nacional desde el 27 de abril de 1997 al 13 de enero de 1998.

Ha sido parte recurrida Ruperto, representado por el procurador don Javier Cuevas Rivas, bajo la dirección letrada de don José María Matanzas Gorostizaga.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

PRIMERO.- La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Servicio Común de Ejecutorias, en la Ejecutoria n.º 19/2002, correspondiente al Rollo de Sala n.º 46/2000 (Sección Tercera), procedente del Sumario 42/2000, del Juzgado Central de Instrucción n.º 4, en relación con el penado Ruperto, dictó auto con fecha 9 de febrero de 2023, en el que se contienen los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

"PRIMERO.- En la presente Ejecutoria por auto de 17 de marzo de 2021, se acordó la acumulación a la misma de la ejecutoria 11/1997 de la Sección Primera de esta Sala de lo Penal, conforme al art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fijándose como límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas en ambas ejecutorias a Ruperto , el de 30 años.

SEGUNDO.- En la liquidación de condena practicada el 22 de abril de 2021 se abonó el periodo de prisión provisional sufrido en la ejecutoria 11/1997, comprensivo del 14 de enero de 1998 a 23 de junio de 2000, fijándose como día inicial de cumplimiento el 24 de junio de 2000.

TERCERO.- La representación procesal de dicho penado ha interesado el abono del periodo en que coincidieron las situaciones de penado en la ejecutoria 427/1995 del Juzgado de lo Penal 7 de Bilbao, cuyo cumplimiento inició el 3 de julio . . .

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Consulta número: V3321-23. La entidad A, contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, realiza esencialmente la actividad económica propia de una sociedad holding, figurando en el IAE mediante alta en el epígrafe 842 ostentando el control o una participación significativa sobre varias sociedades del grupo empresarial cárnico B, mediante la tenencia de sus participaciones, haciendo así posible la dirección y gestión unitaria del grupo societario.Las empresas cárnicas que integran el grupo B son de carácter familiar, pero tiene un notable tamaño y una importante presencia en su zona geográfica.La participación que ostenta la entidad A en las diferentes entidades del grupo empresarial oscila entre el 25% y el 50% del capital social de las sociedades participadas.Dicha sociedad holding ostenta dicha participación con la vocación de dirigir e influir en la estrategia del grupo industrial y en su modelo de negocio, facilitando con ello un dirección y gestión unitaria. En consecuencia, dicha participación se refleja en su balance como participaciones en empresas del grupo.Además de dichas participaciones intragrupo, la sociedad holding posee en su activo un patrimonio financiero, compuesto por valores mobiliarios y otros activos financieros.En el pasado, estos activos financieros cumplían la función de constituir una reserva de recursos para hacer frente a futuras inversiones y riesgos de tipo estratégico que pudieran necesitar las entidades industriales participadas.Recientemente, se ha podido verificar que la capacidad de generación de recursos de las propias empresas participadas hace innecesario mantener en el activo este patrimonio financiero.En definitiva, la entidad A realiza como actividad principal la propia de una sociedad holding, pero también realiza una actividad de gestión y asistencia financiera.Los socios de la entidad A, siendo ésta una entidad que tiene como objetivo dirigir un importante grupo perteneciente al sector cárnico, consideran que quienes deben ostentar la mayoría de los derechos de voto en dicha entidad holding deben ser personas conocedoras y comprometidas con el sector cárnico, con una notable trayectoria profesional en el mismo y un compromiso laboral con las empresas del grupo. En este sentido, se está valorando la necesidad de afianzar dicha voluntad y compromiso mediante acuerdos societarios o para sociales, estableciendo protocolos familiares y, en su caso, pactos sucesorios.Aun cuando en la actualidad se cumple con dicha condición, el carácter familiar del grupo empresarial conllevará la entrada de futuros relevos generacionales. De hecho, actualmente se está planteando la entrada en el grupo de la tercera generación, lo cual puede suponer una alteración en la composición de la mayoría del capital social, de tal modo que deje de cumplirse la condición del punto anterior, habida cuenta de que algunos de los nuevos miembros de la familia podrían no dedicarse a las actividades asociadas al sector cárnico. Por este motivo, los actuales socios de la entidad holding desean evitar que tales sucesores ajenos al sector cárnico puedan tener la mayoría de los derechos de voto de la sociedad que, en definitiva, debe decidir el destino del grupo industrial.Habida cuenta de que el proceso de sucesión empresarial o relevo generacional podría conducir de forma natural a dicha situación, la sociedad holding se halla en la tesitura de tener que plantear un cambio estructural que ponga remedio a dicha posibilidad.Por ese motivo la entidad A se plantea llevar a cabo su escisión total, lo cual daría como resultado la constitución de dos nuevas entidades (entidad S1 y entidad S2), a las que se traspasaría el patrimonio de la sociedad escindida en bloque. La primera de dichas sociedades (entidad S1) integraría en su activo las participaciones en las sociedades del grupo cárnico B y realizaría la actividad propia de una sociedad holding, mientras que la segunda (entidad S2) ostentaría los activos financieros y tendría como objeto la gestión de su patrimonio financiero.Los actuales socios de la entidad A recibirían en las sociedades resultantes de la escisión el mismo porcentaje de participación social que actualmente ostentan en la sociedad holding, esto es, en la sociedad escindida.En ningún caso los actuales socios de la sociedad holding intercambiarían, entre ellos, participaciones de las sociedades resultantes de la escisión, con el fin de alterar su participación en dichas sociedades y obtener como resultado un distinto porcentaje participativo en las mismas.La operación de escisión total de la entidad A se realizaría para preparar a las entidades S1 y S2 para la sucesión empresarial.De esta forma se conseguiría facilitar la sucesión dentro del grupo familiar, otorgando:- A aquellos miembros de la nueva generación o sucesores comprometidos con la continuidad del grupo cárnico el control de la entidad S1 que, como sociedad holding, ejercería la dirección y control del grupo industrial.- A aquellos miembros de la nueva generación o sucesores ajenos a cualquier compromiso con el grupo empresarial y sin interés en el sector cárnico, participaciones de la entidad S2, sea vía herencia, legado o donación, en la suma suficiente para verse compensados de lo no recibido de la entidad S1, esto es, de la entidad que dirige el grupo cárnico.Con todo ello se pretende garantizar los siguientes objetivos:- Asegurar la supervivencia y continuidad futura del grupo cárnico, reservando el control del mismo a socios profesionales del sector.- Reducir el conflicto entre sucesores.- Facilitar el relevo generacional entre padres, hijos y nietos.- Simplificar la futura transmisión de participaciones en sucesión o donación.A la vez que dichos objetivos, también se pretende conseguir aislar el riesgo de ambas actividades o negocios, completamente diferenciados, así como mantener separados sus recursos y resultados, buscando una mayor eficiencia y claridad de análisis, a la par que para los propios socios también para terceros.Esta nueva estructura de dos sociedades resultantes de la escisión, permitiría, además, ante una circunstancia no deseada, facilitar la venta del grupo cárnico a terceros, pues los activos de la entidad S1 estarían integrados esencialmente por las participaciones en las empresas del grupo cárnico.Cuestión Planteada: 1) Si la descrita operación de escisión total, puede acogerse al Régimen Especial establecido en el Capítulo VII del Título VII Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea de la Ley 27/2014 del Impuesto de Sociedades, por ser una operación subsumible en su artículo 76.2.1 a).2) Si los motivos expresados pueden tener la consideración de motivos económicos válidos.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.695)

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CONTESTACIÓNEl Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las...

Consulta número: V3318-23. Una comunidad de bienes, integrada por dos hermanas (en adelante, PF1 y PF2) desde su constitución, en junio de 2005, tiene como finalidad el arrendamiento de los bienes inmuebles de los coparticipes. No obstante, anterior a la constitución de dicha comunidad de bienes, ya se ejercía la actividad de arrendamiento de los inmuebles propiedad de los copartícipes.Así pues, las personas físicas que desarrollaban la actividad a título individual hasta 2005, a partir de dicha fecha pasan a efectuarla a través de la comunidad de bienes, actividad encuadrada en el epígrafe del IAE «861.1 Alquiler de viviendas», contando para ello con los necesarios medios materiales y humanos.Actualmente dispone de inmuebles en propiedad explotados en arrendamiento y de otros inmuebles en imputación de rentas que en este ejercicio se van a dedicar también a esta actividad.Debe advertirse que la adquisición del citado inmueble se consolida en varias fechas: Un 4/12 partes de la finca les pertenece por título de herencia de su padre desde 1979. Posteriormente, en 1989 adquieren mediante donación la nuda propiedad del restante 8/12 que, posteriormente, consolidan mediante herencia por fallecimiento de su madre en noviembre de 2005.El inmueble consta de 34 viviendas y 2 locales, sin división horizontal, ofrecidos en arrendamiento, y tributando a partes iguales los partícipes que componen la comunidad de bienes en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal y como indica la normativa.Hasta el momento, el régimen fiscal aplicable ha sido el derivado del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como actividad económica. Para la gestión, disponen de un empleado con relación laboral y a jornada completa, que se encarga no solo de la llevanza y control del arrendamiento, sino que se encarga de revisar también que el inmueble se encuentre en las mejores condiciones de mantenimiento.La comunidad de bienes cumple sus obligaciones contables y registrales, si bien, por su condición de empresario individual en estimación directa simplificada a efectos del IRPF, estas se limitan a la llevanza de un libro registro de ventas e ingresos, un libro registro de compras y gastos y un libro registro de bienes de inversión. No obstante, desde el ejercicio 2020 lleva la contabilidad con arreglo al Código de Comercio.PF1 y PF2 se plantean una operación de reestructuración consistente en una aportación no dineraria especial de todos los activos y pasivos correspondientes a la actividad de arrendamiento de inmuebles a una sociedad limitada existente o de nueva creación (siendo, en ambos casos, entidades residentes en España), con un porcentaje de participación del 50% cada una de ellas.Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación son:- Debido a la edad de los copartícipes de la comunidad de bienes, ya que ambas han alcanzado la edad de jubilación, se plantean preparar la futura sucesión, garantizando la continuidad en los herederos, ya que es mucho más sencillo a través de una sociedad la gestión de la actividad que se aporta, dando paso a la siguiente generación. Para garantizar la continuidad y planificación de la misma, se llevarán a cabo acuerdos entre los socios que contemplen dicha continuidad por parte de los herederos como motivo de supervivencia del desarrollo de la explotación arrendaticia de los inmuebles.- Evitar la vinculación del patrimonio personal de los comuneros con el de la actividad y los riesgos derivados de uno y otro, limitando la responsabilidad de los coparticipes al independizar los patrimonios.- Facilitar la gestión de la actividad a través de una estructura más atractiva, reforzando patrimonialmente la sociedad, mejorando la imagen frente a terceros a los efectos de tener acceso a financiación en mejores condiciones, lo que permitirá, eventualmente, potenciar dicha actividad en otras posibles adquisiciones.Cuestión Planteada: En relación con el Impuesto sobre Sociedades:- Si la aportación de los inmuebles con la consiguiente actividad descrita, tiene la consideración de aportación no dineraria especial tal y como establece el artículo 87 de la LIS.- En caso afirmativo, si puede acogerse al régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS, habida cuenta de los motivos económicos válidos anteriormente expuestos.- En el caso de que se considere que se ha realizado una operación de aportación no dineraria, transmitiendo todas las viviendas arrendadas a una empresa de nueva constitución/existente, si dicha entidad podría acogerse con posterioridad al régimen especial de arrendamiento de viviendas, previsto en el Capítulo III del Título VII de la LIS, no implicando en ese caso no cumplir con los motivos económicos válidos para aplicar el régimen de neutralidad fiscal.- Si las obligaciones contables descritas en el escrito de consulta serían suficientes a efectos de entender cumplido el requisito previsto en el artículo 87.2 de la LIS, o si, por el contrario, sería necesario cumplir con obligaciones contables adicionales, en cuyo caso, quisieran conocer la forma concreta en la que deben llevar la contabilidad y si es suficiente con adaptar la contabilidad con carácter previo a la aportación no dineraria de rama de actividad o si se exige alguna antelación específica.En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributación de la operación de reestructuración a efectos del IRPF, teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 37.3 de la LIRPF para aplicar el régimen fiscal de neutralidad.En relación con el tratamiento de la operación en el Impuesto sobre el Valor Añadido, si es de aplicación el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, en la que se aplica la no sujeción al impuesto.En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, si es de aplicación la no sujeción al impuesto por tener la consideración de operación de reestructuración la operación planteada, según el artículo 21 de la LITPAJD.En relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana, si a los efectos del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, este impuesto no se devengaría por aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.692)

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Consulta número: V3320-23. La Sociedad A tiene por objeto y actividad principal el comercio al por menor de productos de alimentación de todas clases, bebidas, productos de limpieza, droguería, perfumería, juguetería, etc., a través de la explotación de doce supermercados repartidos por diferentes poblaciones, contando para el desempeño de dicha actividad con los correspondientes medios personales y materiales necesarios. Los citados supermercados se encuentran ubicados en diferentes locales de actividad, todos ellos propiedad de la Sociedad A.El accionariado actual de esta sociedad está formado por todos los miembros de una familia, a saber, el matrimonio (PF1 y PF2, con un 88,55% y un 6,67%, respectivamente) y sus cuatro hijos (PF3, PF4, PF5 y PF6, cada uno de ellos con un 1% de participación), así como un socio externo minoritario (PF7, con un 0,78% de participación).Es intención de la Sociedad A realizar una operación de reestructuración estructurada en dos fases:Fase 1: Aportación no dineraria de acciones, por la cual el matrimonio, PF1 y PF2, aportarían la totalidad de las acciones que poseen en la Sociedad A a una sociedad de nueva creación (en adelante, Newco 1).Fase 2: Escisión de rama de actividad, por la cual la rama de actividad de comercio al por menor de productos de alimentación de todas clases, bebidas, productos de limpieza, droguería, perfumería, juguetería, etc., realizada a través de la explotación de doce supermercados repartidos por diferentes poblaciones, se traspasaría a otra sociedad de nueva creación (en adelante, Newco 2).Esta operación consistiría en la reducción del capital social actual de la Sociedad A y el traspaso a Newco 2 de todos los activos y pasivos afectos a dicha actividad, a excepción de los bienes inmuebles en los que se encuentran ubicados los supermercados, los cuales seguirían siendo propiedad de la Sociedad A, la cual iniciaría una nueva actividad inmobiliaria, para la que contrataría al personal necesario y cedería dichos inmuebles en régimen de arrendamiento a Newco 2.Los motivos económicos principales que llevan a plantear esta operación de reestructuración, en sus dos fases, son:- Mejorar la estructura organizativa y de gestión actuales;- Optimizar la gestión de la actividad realizada por la Sociedad A mediante la separación de la actividad y los activos inmobiliarios afectos a la misma;- Dotar de una estructura de mayor flexibilidad ante eventuales asociaciones empresariales con terceros, facilitando la captación de capital externo que permita incrementar el número de centros de trabajo, con el correspondiente aumento de la cifra de negocios y la contratación de los recursos humanos necesarios en las diferentes sociedades que forman la nueva estructura societaria;- Mejorar la gestión administrativa, tanto de la actividad como de los activos inmobiliarios, así como mejorar la imagen patrimonial y financiera del nuevo grupo de sociedades;- Permitir el desarrollo de una nueva actividad económica inmobiliaria, facilitando la realización de nuevas inversiones y con ello potenciando la fortaleza del nuevo grupo empresarial.Cuestión Planteada: Si la operación de reestructuración descrita, en sus dos fases, quedaría acogida al régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.Si los motivos mencionados por los que tiene intención de realizar esta operación de reestructuración empresarial, en sus dos fases, tendrían la consideración de motivos económicos válidos, en los términos previstos en el artículo 89 de la LIS.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.694)

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