Plazos de caducidad y no de prescripción El art. 18.3 LPH establece unos plazos para el ejercicio de la acción judicial de impugnación que son plazos de caducidad y no de prescripción. La SAP Madrid de 13-03-2023 distingue entre ambas figuras con apoyo en la jurisprudencia del Alto Tribunal:"De otro lado, como declara la como indica la STS de 22 de mayo de 1992, los "plazos de caducidad, a diferencia de los de prescripción (que constituye propiamente una excepción), operan como requisitos para el útil ejercicio de la acción y pueden apreciarse de oficio". Además recordemos que los plazos de caducidad no son susceptibles ni de interrupción ni de suspensión a diferencia de los plazos de prescripción.Plazos diferentes según la clase de acuerdo La norma distingue los plazos según la clase de acuerdo que sea objeto de impugnación: un plazo general de tres meses y otro especial de un año cuando se trate de acuerdos contrarios a la ley o los estatutos. Esta distinción viene dada por las clases de acuerdos impugnables que se recogen en el apartado 1 de ese mismo art. 18 LPH. Esta es la postura de la SAP Madrid 08-07-2021 cuando afirma que:"Por tanto, es evidente que el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece un plazo de caducidad de tres meses para las impugnaciones de acuerdos comunitarios, salvo que se trate de acciones basadas en que el acuerdo es contrario a la ley o los estatutos, en cuyo caso el plazo es de un año, es decir, las impugnaciones basadas en el artículo 18.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen un plazo de caducidad de un año, mientras que las acciones de impugnación que tengan sustento en los apartados b) y c) del citado artículo 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal tendrán un plazo de caducidad de tres meses" Ahora bien, en relación con los acuerdos contrarios a la ley o los estatutos no hay que olvidar en este punto la distinción entre acuerdos anulables y acuerdos nulos derivada del art. 18.1 LPH porque la caducidad es aplicable a los primeros pero no a estos últimos como lo precisa la STS de 30-11-2011:"Igualmente, la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha declarado que son meramente anulables los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios que supongan la infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la comunidad de propietarios, y por lo tanto sometidos al plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 18.3 LPH . La calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.º del artículo 6 CC y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo (STS 18 de abril de 2007, [RC n.º 1317/2000 ], 10 de marzo de 2010 [RC n.º 1403/2006 ])"El cómputo del plazo El cómputo viene dado por ser un plazo de caducidad y un plazo civil y no procesal, por lo que se computa de fecha a fecha, sin excluir los días inhábiles como aclara la SAP Madrid de 26-09-2019 (TOL 7549429):«...sentada la anterior conclusión, es también cierto que el plazo de caducidad de un año debe ser computado de fecha a fecha, a tenor de lo prescrito en el artículo 5 del Código Civil... La parte de recurrente alude a que se trataría de un plazo procesal, presentándose la demanda de conformidad con lo establecido del artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero tal alegación debe ser rechazada en función de la distinción entre los plazos sustantivos, que son aquellos establecidos para el ejercicio de los derechos jurídico-materiales, que ciertamente se concretan en el ejercicio de una acción que . . .
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