Grupo de sociedades. Concierto economico. Impuesto sobre sociedades. Determinación de la administración competente para la exacción de las retenciones practicadas por rendimientos de capital a residentes y a no residentes. Hasta la modificación de 2017 la delimitación de la competencia a los efectos de la exacción de las retenciones practicadas por una entidad que tributaba en sociedades en régimen de consolidación fiscal se realizaba atendiendo exclusivamente a los artículos 7 a 9 del Concierto. Sin embargo, tras el año 2017 nos encontramos ante una norma especial que introduce -en los preceptos referidos al impuesto sobre sociedades- una previsión específica a los efectos de delimitar la competencia de las Administraciones en liza por lo que se refiere a la exacción de las retenciones cuando las mismas hubieran sido practicadas por las entidades que integran un grupo fiscal.Por tanto, el criterio de la especialidad y la propia literalidad del precepto, corroborada por la Exposición de Motivos de la Ley 10/2017, de 28 de diciembre avalan la necesidad de atender al volumen de operaciones del grupo fiscal y no de las entidades individualmente consideradas. – Tribunal Supremo – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1352/2024 – Num. Proc.: 1086/2022 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL10.117.464)

Oct 10, 2024

T R I B U N A L S U P R E M OSala de lo Contencioso-AdministrativoSección SegundaSentencia núm. 1.352/2024Fecha de sentencia: 18/07/2024Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)Número del procedimiento: 1086/2022Fallo/Acuerdo:Fecha de Votación y Fallo: 25/06/2024Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino JaraProcedencia:Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002Transcrito por:Nota:REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 1086/2022Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino JaraLetrado de la Administración de Justicia: Sección 002TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Contencioso-AdministrativoSección SegundaSentencia núm. 1352/2024Excmos. Sres. y Excma. Sra.D. José Antonio Montero Fernández, presidenteD. Rafael Toledano CanteroD. Dimitry Berberoff AyudaD. Isaac Merino JaraD.ª Esperanza Córdoba CastroverdeEn Madrid, a 18 de julio de 2024.Esta Sala ha visto constituida en su Sección Segunda por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo registrado con el núm. 1086/2022, interpuesto por Endesa, S.A., representada por el procurador don Javier Segura Zariquiey, contra la resolución de la Junta Arbitral establecida en el ConciertoEconómico entre el Estado y el País Vasco núm. 58/2022, de 6 de octubre, dictada en el conflicto arbitral número 29/2019, interpuesto por la Diputación Foral de Álava contra la Agencia Estatal de la AdministraciónTributaria.Han intervenido, como parte demandada, el abogado del Estado, en la representación y defensa que le son propias de la Administración General del Estado y la Diputación Foral de Álava, representada por la letrada de sus servicios jurídicos.Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.PRIMERO.- Resolución recurrida.Mediante escrito de 21 de diciembre de 2022, la representación procesal de Endesa S.A. interpuso recurso ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, contra la resolución de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco núm. 58/2022, de 6 de octubre, dictada en el conflicto arbitral número 29/2019, interpuesto por la Diputación Foral de Álava contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en los que se trataba de determinar la competencia de exacción de las retenciones a que se refieren los arts.7.Uno.c), 9.Uno.Primera.a) y 23.2 del Concierto Económico, aprobado por la Ley 12/2002, en su redacción dada por la Ley 10/2017, satisfechos por la entidad Endesa, SA, durante el periodo 2018.SEGUNDO. - Resumen de las actuaciones ante la Junta Arbitral.Según consta en los antecedentes de la resolución de la Junta Arbitral de la que trae causa el presente recurso: 1.- La obligada forma parte de un grupo que tributa por el impuesto sobre sociedades en consolidación, presentando, por tanto, el modelo 220 ante la referida Hacienda Foral.La obligada, individualmente considerada, no vendría obligada a tributar a la Hacienda Foral.2.- En el periodo afectado por el conflicto, la obligada ingresó las retenciones que practicó por rentas de trabajo a los miembros de su Consejo de Administración [reguladas en el art. 7. Uno. c) del Concierto Económico] las retenciones por rendimientos de capital mobiliario satisfechos por ella a residentes [reguladas en el art. 9.Uno.Primera.a) del Concierto Económico] y las retenciones satisfechas por ella a no residentes por dividendos, intereses, cánones y otros rendimientos de capital mobiliario, así como por ganancias derivadas de transmisión de valores (reguladas en el art. 23.Dos del Concierto Económico) en exclusiva a la AEAT.3.- La Diputación Foral de Álava solicitó a la AEAT la remisión de las retenciones correspondientes a la proporción de tributación del grupo que le corresponde, de acuerdo con el art. 20. Dos.3 del Concierto Económico.4.- La AEAT rechazó la solicitud por entender que la obligada debe ingresar las retenciones que practique por los conceptos citados, en exclusiva, al Estado.5.- Previo requerimiento de inhibición y ratificación por la AEAT en su competencia, la DFA interpuso el presente conflicto de competencia.6.- El expediente se admitió a trámite y se concedido plazo para alegaciones iniciales a la AEAT y posteriormente se puso el expediente a disposición de las partes y se abrió trámite de alegaciones finales.La resolución de la Junta Arbitral concreta su criterio en el punto . . .

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