II. EL DELITO DE FAVORECIMIENTO ILÍCITO DE ACREEDORES PRECONCURSAL (ART. 260,1 CP)
1. El bien jurídico protegido
Como se ha afirmado reiteradamente por parte de la doctrina, los delitos relacionados con situaciones de insolvencia, que tras la reforma operada en el Código Penal vía Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se han dividido en dos grupos: (a) delitos de frustración de la ejecución (Capítulo VII, Título XIII, Libro II; arts. 257 a 258 ter CP: esencialmente el alzamiento de bienes y sus formas) y (b) delitos de insolvencias punibles (Capítulo VII bis, Título XIII, Libro II; arts. 259 a 261 bis CP), han sido objeto de intensa discusión en lo que al objeto de protección se refiere.
Ello es así dada la proximidad de estos delitos tanto al terreno patrimonial (visión individual del bien jurídico) como al terreno socioeconómico (visión supraindividual). En efecto, el Título XIII del Libro II del Código Penal recoge una serie de delitos patrimoniales y contra el orden socioeconómico, habiéndose inclinado el legislador español por una mezcolanza de injustos que en ocasiones no comparten demasiadas características con sus compañeros de ubicación, agrupándose bajo la misma rúbrica delitos estrictamente patrimoniales junto a otros que tutelan intereses colectivos o supraindividuales pertenecientes al orden socioeconómico. Por esta razón es común encontrar numerosos manuales de estudio de Derecho Penal Económico en los que se comienza con la exégesis de estas figuras delictivas relacionadas con situaciones de insolvencia, asumiendo que de algún modo son parte de la tutela penal del orden económico, pero suponiendo además la barrera delimitadora entre los delitos estrictamente patrimoniales (hurtos, robos, estafas, etc.) y los delitos propiamente económicos (delitos contra el mercado y los consumidores, manipulación de precios, blanqueo de capitales, etc.)3. En palabras de Huerta Tocildo, los delitos que reposan sobre situaciones de insolvencia del deudor quedan ubicados “en una zona de intersección entre los delitos patrimoniales propiamente dichos y los nuevos delitos contra el orden socioeconómico”4.
No existe hoy consenso generalizado sobre la verdadera naturaleza de estos delitos (bien como delitos patrimoniales, bien como delitos socioeconómicos, o en su caso como delitos de tipo mixto), discusión que nace ya en el primer escalón de exégesis de la figura, relativo al bien jurídico tutelado por la norma. En efecto, como comprobaremos en las páginas siguientes, la discusión sobre el bien jurídico protegido transcurre por distintas líneas, si bien podemos clasificar algunas de esas teorías interpretativas como minoritarias o mayoritarias (atenderemos con mayor profundidad a estas últimas).
Debe advertirse igualmente que el debate sobre el concreto objeto de protección penal en la figura del favorecimiento ilícito de acreedores se relaciona directa y estrechamente con la discusión sobre el bien jurídico en todos los delitos de insolvencias punibles (esto es, alcanza también a los delitos de bancarrota o quiebra de los arts. 259 y 259 bis CP, y al delito de falsedad contable en procedimiento concursal del art. 261 CP), y por ello resultará inevitable que en la exposición se liguen ciertas consideraciones que resulten extrapolables entre las distintas figuras que componen este grupo de delitos, denominados insolvencias punibles. Incluso se hará necesario, siquiera sea puntualmente, acudir al contraste de la discusión sobre el bien jurídico tutelado en el ámbito de las ahora llamadas formas de frustración de la ejecución (esto es, las diversas modalidades de alzamiento de bienes del art. 257 CP, el delito de presentación de una falsa relación de patrimonio del art. 258 CP, o el delito de uso prohibido de bienes embargados del art. 258 bis CP).
En adelante sistematizamos y exponemos las principales tesis sobre el bien jurídico protegido en este delito5. Para ello expondremos las que consideramos tesis minoritarias, pasando después a centrar el análisis en las llamadas tesis mayoritarias, a las que dedicaremos mayor atención analítica. Y ello porque, como bien ha afirmado Feijoo Sánchez, la respuesta a cuál es el bien jurídico tutelado en los delitos relacionados con la insolvencia se ha movido . . .
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