III. El delito de enriquecimiento injustificadoDe todo lo expuesto en el apartado anterior es preciso retomar algunas ideas básicas a fin de enfrentar el análisis del delito que se analiza en este trabajo: el derecho de defensa es un derecho fundamental básico que opera como garantía de los ciudadanos ante cualquier tipo de proceso, esencialmente ante el proceso penal, pero también en relación con el procedimiento administrativo sancionador; de este derecho de defensa se derivan otra serie de derechos como manifestaciones del mismo: derecho a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a no autoincriminarse, a no colaborar con la acusación o la Administración de Justicia y a guardar silencio. Todo ello amparado sobre la base del sistema acusatorio que conlleva, entre otras muchas cosas, la interdicción de coaccionar o presionar al investigado o procesado a fin de que contribuya al esclarecimiento de hechos en los que ha podido participar.Como primer aspecto a señalar quisiera hacer referencia a algo que ya se ha expuesto en diversas ocasiones a lo largo de este trabajo pero que considero esencial para sostener la postura que en el mismo se mantiene. El nuevo tipo penal incluido en el art. 438 bis CP se configura como delito de desobediencia de modo que para su realización bastarían dos elementos: la infracción del deber específico de declarar incrementos patrimoniales de algunos servidores públicos y la negativa a dar respuesta al requerimiento para que justifique la procedencia de los mismos. Desde esta estructura, en puridad, sería complicado sostener que se vulnera el derecho a no declarar o el derecho de defensa por cuanto la declaración no supondría un indicio para sancionar por el delito de enriquecimiento, sino todo lo contrario, para no sancionar. Lo que, a mi juicio supone la vulneración del derecho de defensa y de muchos de sus derechos instrumentales es el propio delito de desobediencia, por cuanto, su único fundamento es, al menos en mi opinión, "obligar" mediante la amenaza de sanción penal por un delito instrumental (el del art. 438 bis CP) al sujeto activo a aportar información o datos que pudieran implicar su incriminación respecto de delitos previos que, o bien no han sido detectados hasta el momento, o bien (y esto es lo más habitual) no pueden ser probados.Evidentemente cuando se realiza la afirmación de que se prohíbe la coacción sobre el acusado inevitablemente se recurre a la idea de prohibición de la tortura y tratos inhumanos o degradantes, amenazas o cualquier otro tipo de atentado contra la dignidad a fin de obtener una confesión; pero no sólo esas formas constituyen modalidades de coerción a los efectos de lograr la colaboración del encausado para el esclarecimiento o investigación de los hechos. Como ya expuse, considero que la existencia de una amenaza penal de imposición de una pena por el mero hecho de guardar silencio, no declarar, no colaborar con la Administración de Justicia o incluso obstaculizar la investigación, tiene el mismo grado de coerción que la que pueda proceder de una presión física para la obtención de una confesión o aportación de datos. Es decir, amenazar con el castigo por un delito diverso de aquel que pretende averiguarse o probarse si el sujeto no colabora aportando datos que permitan esclarecer el hecho delictivo, es un procedimiento coactivo para obtener esa colaboración; y, en tanto que procedimiento coactivo, debería estar vedado en aras del respecto al derecho de defensa y a las diversas manifestaciones del mismo propias del sistema acusatorio. Esta es la primera de las razones en virtud de las cuales considero que el nuevo delito de enriquecimiento injustificado plantea importantes cuestionamientos en orden al respeto a derechos fundamentales constitucionalmente protegidos.La segunda es casi tan evidente como la primera, si algunas manifestaciones del genérico derecho de defensa que hemos analizado son, precisamente, el derecho a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a guardar silencio y a no colaborar con la Administración de Justicia, estos serían, así mismo, derechos fundamentales que el investigado o procesado puede legítimamente ejercitar en cualquier momento de la tramitación de procedimientos sancionadores. Si decide hacer uso de ellos, esto es, si decide guardar silencio, no colaborar o . . .
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