Las evaluaciones que realizan los facultativos, en los casos en que aluden a situaciones de acoso, teniendo en cuenta las manifestaciones y sintomatología del paciente, no pueden valorarse como la prueba plena de que tales situaciones han acaecido, con implicación de otras personas, al no haber presenciado los hechos. Se trata de un elemento más a valorar en el proceso judicial y no de un dato decisivo, y menos aún, cabe añadir, único.Lo fundamental es la prueba de la conducta acosadora, pues el cuadro clínico tanto puede venir causado por un acoso real como por una sensación subjetiva de acoso, aunque no haya simulación de síntomas, como por una reacción del trabajador ante conductas ilícitas del empleador, pero que jurídicamente no pueden ser calificadas como acoso, como, en fin, por una vivencia del empleado relacionada con estrés en el trabajo, pero no con acoso.
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
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34001360
NIG: 28.079.00.4-2023/0019068
Procedimiento Recurso de Suplicación 2/2024
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Despidos / Ceses en general 142/2023
Materia: Resolución contrato
Sentencia número: 197-24
AS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. DÑA. ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
En la Villa de Madrid, a uno de marzo de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2-24, interpuesto por IBERIA LAE SAU OPERADORA contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID, en sus autos número 142-23, seguidos a instancia de DÑA. Crescencia frente a DÑA. Delia, D. Guillermo, la aquí recurrente y MINISTERIO FISCAL en materia de extinción del contrato, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
I. - El demandante La actora presta servicios para la mercantil, desde el 27 de junio de 1985, dentro del departamento 3ASU00- Seguridad, categoría profesional G SGT 3C, como Técnico de Grado superior en la Dirección de Seguridad Aérea, esto abarca Seguridad de las aeronaves, pasajeros y carga en todos los aeropuertos dónde opera Iberia, asegurando el cumplimiento de la normativa que marca AESA Y la de otros países, realizando auditorias , percibiendo un salario bruto anual incluido el prorrateo de pagas de 44.199,37 euros. (documental e incontrovertido).
II. - La demandante está adscrita al departamento de Gerencia y Seguridad y Emergencias de Iberia que desde el año 2019 está compuesto por 5 personas Felicisima, Fidela, Juan, Crescencia y Delia (doc. 14 de la demandada Ibera).
Delia tiene asignadas el área de España, Europa y Asia (testifical).
Son Jefes directos Delia y D. Guillermo (Testifical).
III . . .
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