PRIMERA PARTE. PRESUPUESTOS DE DERECHO PRIVADO CAPÍTULO II. PRESUPUESTO SUBJETIVO DEL ART. 130.2 CP: CONCEPTO DE PERSONA JURÍDICA1. INTRODUCCIÓNLa aplicación del artículo 130.2 exige delimitar subjetivamente quiénes pueden quedar sometidos al régimen de responsabilidad que establece. Como señala BARONA VILAR16 "solo sabiendo quién es persona jurídica es posible atribuirle, en su caso, capacidad y legitimación pasivas en el proceso penal".El Código Penal no contiene una definición de la persona jurídica penalmente responsable. Se suele entender que persona jurídica es aquella organización a la que el Derecho privado reconoce como tal17. Sin embargo, la noción de persona jurídica en las distintas ramas del Derecho no es uniforme, aun compartiendo algunos elementos comunes, y los requisitos para exigir responsabilidad a un ente jurídico varían en sede mercantil, civil, laboral o penal18. Además, tratándose de personas jurídicas, todo, como señala GONZÁLEZ CUSSAC, desde su concepto a su naturaleza, constituye un debate complejo19.La persona jurídica constituye el presupuesto subjetivo de aplicación del art. 130.2 CP, pero no todas las personas jurídicas pueden participar en el supuesto de hecho previsto en el párrafo primero, solo aquellas personas jurídicas que puedan fusionarse, escindirse o transformarse. Para establecer el ámbito subjetivo de aplicación del artículo hay que determinar:1. En primer lugar, cuál es el concepto de persona jurídica que utilizan el art. 31 bis y 130.2 CP: qué personas jurídicas tienen capacidad y legitimación pasiva en el proceso penal.2. En segundo lugar, qué personas jurídicas están exentas de responsabilidad penal, es decir, son inimputables a los efectos del art. 31 bis CP.3. En tercer lugar, qué tratamiento deben recibir las entidades creadas exclusivamente para delinquir.4. Finalmente, qué personas jurídicas pueden participar en una fusión, escisión o transformación (presupuesto objetivo del art. 130.2 CP).2. ANTECEDENTES HISTÓRICOSEl punto de partida del reconocimiento autónomo de los entes colectivos como sujetos del Derecho se encuentra en las necesidades financieras de la colonización de América en el Siglo XV20; el reconocimiento de su personalidad jurídica está vinculada a la limitación de la responsabilidad patrimonial de los socios. Su origen, por tanto, vino a cubrir una necesidad funcional: hacer frente a las inversiones que requerían el comercio y la expansión del imperio, limitando, al mismo tiempo, la responsabilidad al capital aportado por los socios, dejando a salvo el resto de su patrimonio personal.Persona es un término distinto a ser humano o a individuo. En sentido jurídico, persona es el titular de derechos y deberes21. La persona jurídica está sometida a normas, por lo que puede adecuarse a ellas o infringirlas22 y en todos los ámbitos del Derecho, ahora también del penal, son sujetos de Derecho.Es célebre la discusión entre los seguidores de la teoría de la ficción (SINIBALDO FLISCO, POTHIER y luego SAVIGNY) y los seguidores de la teoría de la realidad (GROCIO, PUFFENDORF y, especialmente, OTTO VON GIERKE). Para los primeros, la persona jurídica es una ficción, una creación de la ley, no hay una realidad verdadera, no existe sino para fines jurídicos; su capacidad no se extiende a más de lo expresamente previsto en la ley; solo toma de la personalidad física las atribuciones y posibilidades de acción precisas para su finalidad concreta y coherente con su condición no-humana. Para los segundos, la persona jurídica es una unión de individuos con una personalidad que brota de sí misma, es una efectiva y completa persona, si bien es una persona compuesta; aunque exprese su voluntad por medio de órganos, es la misma persona colectiva la que expresa su voluntad y actúa; no se produce un fenómeno de representación; atribuyen a la persona moral capacidad general jurídica, salvo las excepciones establecidas expresamente por la ley o deducibles de la naturaleza misma de tal persona23. La teoría de la realidad "técnica", defendida por FERRARA, resalta la existencia real de una voluntad colectiva distinta de las voluntades individuales: la persona colectiva tiene realidad social o realidad técnica. Siguiendo una postura ecléctica, LACRUZ . . .
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