Real Decreto 141/2024, de 6 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio (TOL9.862.383)

Feb 8, 2024

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. En el marco de la transformación digital y modernización de las entidades locales una de las necesidades identificadas es la modernización de la gestión del padrón municipal. El padrón municipal es un registro administrativo que reviste una gran importancia, por cuanto la inscripción en el mismo supone el requisito previo e imprescindible para que las personas puedan tener acceso, con todas las garantías, al uso y disfrute de los servicios públicos de educación, sanidad y servicios sociales en un municipio, y al ejercicio del derecho de sufragio, entre otros aspectos. Debido precisamente a la relevancia que este registro ostenta, se hace preciso dotarlo de un régimen de gestión y actualización de datos rápido, ágil y con garantías, con el fin de permitir a los ciudadanos y ciudadanas acceder a todos los servicios del municipio donde residen, por una parte, y reducir al mínimo los riesgos derivados de una incorrecta inscripción, por otra. La modernización del padrón también incidirá en una mejor elaboración de políticas públicas como las relativas a fiscalidad, servicios sociales o ayudas a la rehabilitación, entre otras. Por todo lo anterior, se ha incluido esta propuesta normativa entre los compromisos adquiridos ante la Unión Europea en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (en adelante, PRTR), tras su modificación mediante adenda, aprobada por la Comisión Europea el 2 de octubre de 2023 y por el ECOFIN el 17 del mismo mes, como una «Reforma» a llevar a cabo dentro del proyecto de «Reforma para la modernización y digitalización de la Administración» del Componente 11, relativo a la «Modernización de las Administraciones Públicas», C11.R1, Hito 147 que establece como uno de sus objetivos la actualización y mejora del padrón municipal de habitantes gestionado por las entidades locales, a través de la reforma de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales. El principal objetivo de este real decreto es cumplir con los objetivos que persigue el componente 11 del PRTR y mejorar la comunicación, entre los ayuntamientos y el Instituto Nacional de Estadística (INE), de las variaciones en los datos de sus padrones municipales para que se produzca en tiempo real, para lo cual se prevé la interconexión entre los padrones y el INE. Con esta finalidad, se modifican los artículos correspondientes del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, con lo que la comunicación de datos del padrón por parte de los ayuntamientos que los gestionan pasa de ser mensual a ser una comunicación en tiempo real, aprovechando de esta manera de forma plena la agilidad que brindan los medios electrónicos. Este mismo cambio se adopta para las comunicaciones relativas al padrón de españoles residentes en el extranjero. Para la puesta en marcha de esta modificación se ha previsto un período transitorio hasta el 31 de agosto de 2026. Junto a lo señalado anteriormente, se aprovecha la citada modificación del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para adaptarlo a las novedades normativas de los últimos años que afectan a su contenido, por ejemplo a las modificaciones de las que ha sido objeto la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la última mediante el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, también se adapta el reglamento a la nueva normativa sobre protección de datos personales, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento . . .

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Acumulación de condenas: en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. La acumulación de penas deberá realizarse partiendo la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto a los demás hechos enjuiciados en otras sentencias. A esta condena se acumularán todas posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de los efectos del artículo 76.2 del Código Penal. En la interpretación del artículo 76.2 del código penal cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, siempre que cumpla el requisito cronológico; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido. Hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en instancia y no la del juicio. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 350/2024 – Num. Proc.: 11169/2023 – Ponente: Andrés Martínez Arrieta (TOL10.014.591)

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Condena al recurrente por delito de falsedad contable, insolvencia punible y estafa. Falsedad contable: con este delito se trata de fortalecer los deberes de veracidad y transparencia que en una libre economía de mercado incumben a los agentes económicos y financieros. El delito se comete cuando se falsean las cuentas «de forma idónea» para causar «un perjuicio económico». Y en todo caso, se distinguen dos subtipos: uno de mera actividad (la falsedad documental para subsumirse en esta figura delictiva) cuando el perjuicio no llega a producirse (Párr. 1º), y otro de resultado, cuando se ha producido (Párr. 2º). Recuerda que «falsear» en el sentido del art. 290, es mentir, es alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos. Delito de insolvencia punible. La declaración del concurso es el hito cronológico final, es decir, es la meta del discurrir comisivo que tipifica. Objetivamente se requiere que el comportamiento del autor sea la causa de una situación de crisis o insolvencia del deudor, resultado que pueda imputársele a aquél, porque haya dado lugar ilícitamente al riesgo de tal situación con derivado perjuicio para las posibilidades de satisfacción del crédito de terceros contra el deudor, tanto si se determina ese resultado, como si el producido meramente agrava la crisis o insolvencia de otro origen. Subjetivamente se requiere que la imputación derive del actuar doloso del sujeto. Documentos a efectos casacionales. Responsabilidad a título lucrativo, límite de la cuantía de su propio beneficio. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 352/2024 – Num. Proc.: 2097/2022 – Ponente: VICENTE MAGRO SERVET (TOL10.011.530)

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