TJUE; 22-02-2024. Igualdad de trato en el pago de la indemnización que ha de abonarse en caso de IPT para ejercer su profesión habitual de un trabajador cedido por una ETT derivada de un accidente de trabajo acaecido durante el desempeño de su misión, que al trabajador de la empresa usuaria. – Tribunal de Justicia – Sala Sexta – Jurisdicción: Supranacional – Sentencia – Num. Proc.: C649/22 (TOL9.887.127)

Mar 2, 2024

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)de 22 de febrero de 2024 (*)«Procedimiento prejudicial -- Política social -- Directiva 2008/104/CE -- Trabajo a través de empresas de trabajo temporal -- Artículo 5, apartado 1 -- Principio de igualdad de trato -- Artículo 3, apartado 1, letra f) -- Concepto de "condiciones esenciales de trabajo y de empleo de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal" -- Concepto de "remuneración" -- Indemnización que ha de abonarse en caso de incapacidad permanente total para ejercer su profesión habitual de un trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal derivada de un accidente de trabajo acaecido durante el desempeño de su misión»En el asunto C‑649/22,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mediante auto de 27 de septiembre de 2022, recibido en el Tribunal de Justicia el 14 de octubre de 2022, en el procedimiento entreXXXyRandstad Empleo ETT, S. A. U.,Serveo Servicios, S. A. U., anteriormente Ferrovial Servicios, S. A.,Axa Seguros Generales, S. A. de Seguros y Reaseguros,EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),integrado por el Sr. P. G. Xuereb, en funciones de Presidente de Sala, y el Sr. A. Kumin (Ponente) y la Sra. I. Ziemele, Jueces;Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;Secretario: Sr. A. Calot Escobar;habiendo considerado los escritos obrantes en autos;consideradas las observaciones presentadas:- en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. Morales Puerta, en calidad de agente;- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. I. Galindo Martín y D. Recchia, en calidad de agentes;vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;dicta la siguienteSentencia1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), del artículo 2 TUE y del artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2008/104/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal (DO 2008, L 327, p. 9), en relación con el artículo 3, apartado 1, letra f), de la misma Directiva.2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre XXX, trabajador cedido por una empresa de trabajo temporal, por una parte, y Randstad Empleo ETT, S. A. U. (en lo sucesivo, «Randstad Empleo»), sociedad con la que celebró un contrato de trabajo para su puesta a disposición de empresas usuarias, Serveo Servicios, S. A. U., anteriormente Ferrovial Servicios, S. A. (en lo sucesivo, «Serveo Servicios»), empresa usuaria a la que fue cedido, y la compañía de seguros Axa Seguros Generales, S. A. de Seguros y Reaseguros (en lo sucesivo, «Axa»), por otra parte, en relación con el importe de la indemnización a la que XXX tiene derecho por hallarse en situación de incapacidad permanente total para ejercer su profesión habitual a causa de un accidente de trabajo acaecido durante el desempeño de su misión en dicha empresa usuaria, incapacidad que ha tenido como consecuencia la extinción de su relación laboral.Marco jurídicoDerecho de la UniónDirectiva 91/383/CEE3 El cuarto considerando de la Directiva 91/383/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1991, por la que se completan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal (DO 1991, L 206, p. 19), tiene el siguiente tenor:«Considerando que, según las investigaciones llevadas a cabo, se concluye que en general los trabajadores con relación laboral de duración determinada o en empresas de trabajo temporal están más expuestos que los demás trabajadores, en determinados sectores, a . . .

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