Tribunal Superior de Justicia de Cataluña – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 5826/2005 – Num. Proc.: 1717/2004 – Ponente: Francisco Bosch Salas (TOL993.949)

Abr 7, 2024

Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIACATALUNYASALA SOCIALjsILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGOILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALASILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERAEn Barcelona a 5 de julio de 2005La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,EN NOMBRE DEL REYha dictado la siguienteS E N T E N C I A núm. 5826/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por MEIR TETRO HOSTELERIA S.L.,frente al Auto del Juzgado Social 5 Barcelona, de fecha 13.06.2003 dictado en demanda de ejecución nº 325/2003 y siendo recurrido/a Cornelio y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS. PRIMERO.- En demanda de ejecución de lo acordado en conciliación ante el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya por readmisión irregular contra la empresa MEIR-TETRO HOSTELERIA S.L., y en fecha 11.04.2003 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, en la que se estimaba la demanda y declaraba extinguida la relación laboral que unía al demandante Cornelio con la citada empresa. Asimismo condenaba a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de 1.061,69 euros en concepto de indemnización y la cantidad de 3.251,03 euros en concepto de salarios de trámite pendientes. SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la empresa demandada, y dándose traslado a la contraria que lo impugnó, se resolvió por auto de fecha 13.06.2003 , no dando lugar a la reposición interesada TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo. PRIMERO.- Dirige la empresa recurrente el único de los motivos de recurso a denunciar la infracción del art. "90 y ss LPL en relación a las pruebas y el art. 97 de la misma LPL , causándole indefensión", pues estima que el auto recurrido al ejecutar la conciliación administrativa de readmisión del trabajador en su mismo puesto ha dejado en indefensión la empresa recurrente, ya que por un lado no toma en consideración las declaraciones de los testigos que depusieron en la comparecencia y por otra toma como base de su decisión el contenido de la papeleta de conciliación respecto de que su categoría era de camarero y la jornada a tiempo completo, frente a lo que consta en el contrato de trabajo de que la categoría era de ayudante de camarero y la jornada a tiempo parcial de 20 horas a la semana. El escrito de recurso no formula motivos separados, sino que realiza un conjunto de consideraciones tras las que no formula más petición que la de que "se estime el presente recurso , revocando la demanda inicial, y se devuelva el depósito y consignación constituidos para recurrir". No pide siquiera la nulidad del auto, por la supuesta indefensión que alega, y además de ella solo incluye en el escrito un conjunto inconexo de alegaciones sobre la categoría del restaurante, que no consta en la comparecencia ni se resuelve en el auto impugnado, por lo que es cuestión nueva, sin que además del motivo ya indicado reproche a la resolución otra violación legal.SEGUNDO.- El auto recurrido sí toma en consideración las testificales practicadas en la comparecencia, pero llega a la conclusión de que en base a ellas no puede llegar a conclusión alguna, lo que declara expresamente. Aduce al efecto la relación que mantienen los testigos con cada una de las partes, en relación sin duda con su carecer contradictorio, de forma que ante tal situación no puede decantarse por una versión frente a la otra.Por otra parte, la resolución recurrida argumenta que en la papeleta de conciliación ante el servicio administrativo se alegaba expresamente que si bien en el contrato de trabajo se hacía constar una jornada a tiempo parcial y una categoría de ayudante de camarero, la realidad es que siempre actuó como camarero pues tenía asignado el servicio de mesas con carácter exclusivo, y que desde su ingreso . . .

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