TS Sala 1ª; 17-10-2023. Juicio verbal. Reclamación de cantidad derivada de un contrato de arrendamiento de vivienda. El TS establece que prevalece el fuero del lugar donde radique la finca (art. 52.1, 7.º LEC). – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Auto – Num. Proc.: 145/2023 – Ponente: Rafael Sarazá Jimena (TOL9.750.554)

Dic 18, 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/10/2023

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 145 /2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia:

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: DVG/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 145/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 17 de octubre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

PRIMERO.- Con fecha 15 de junio de 2021, D.ª Purificacion presentó ante la oficina de reparto de los juzgados de Valdemoro demanda de juicio verbal frente a D. Leovigildo, con domicilio en Palomeque (Toledo). En la demanda, con base en un contrato de arrendamiento, se reclamaba la devolución de la fianza de contrato de arrendamiento de vivienda sita en Valdemoro.

SEGUNDO.- La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Valdemoro, que por auto de 18 de abril de 2022 declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y la atribuyó a los juzgados de Toledo.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Toledo, este juzgado, por auto de 23 de mayo de 2023, se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 145/2023 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de considerar competente al Juzgado de Primera instancia núm. 4 de Valdemoro.

PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Valdemoro (Madrid) y otro de Toledo, respecto de una demanda de juicio verbal en la que se reclaman el importe de 1213 euros de fianza por el contrato de arrendamiento de una vivienda sita en la localidad de Valdemoro. El juzgado de Toledo entiende que rige la regla prevista en el art. 52.1. 7.º LEC y que la competencia correspondería al juzgado del lugar en el que esté sita la finca arrendada y, en todo caso, que el demandado tiene se domicilio en Illescas, no en Toledo. Por su parte, el juzgado Valdemoro se ha inhibido sin dar razón de por qué considera competente a Toledo.

SEGUNDO.- Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad). Según el art. 54.1 LEC, uno de estos fueros especiales de carácter imperativo es el recogido en la regla número 7 del art. 52.1 LEC, que establece lo siguiente: "En los juicios sobre arrendamientos de inmuebles y en los de desahucio, será competente el tribunal del lugar en que esté sita la finca".

ii) Cuando la discusión se centra en determinar si la acción ejercitada deriva de un contrato de arrendamiento (lo que exigiría la aplicación del fuero imperativo del art. 52.1.7.º LEC), o si, por el contrario, estamos ante una acción de condena pecuniaria desligada del contrato (lo que determinaría la aplicación . . .

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