TS Sala 1ª; 20-02-2024. El TS fija que para que prospere la acción individual de responsabilidad por deudas contra administrador social es necesaria la relación causal directa entre la conducta consistente en el cierre de facto de la empresa y el daño patrimonial del acreedor. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 217/2024 – Num. Proc.: 4738/2020 – Ponente: Pedro José Vela Torres (TOL9.893.318)

Mar 8, 2024

Con carácter general, el impago de una deuda social no resulta directamente imputable al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento), por ejemplo sobre la liquidación o distracción de activos al margen de las previsiones legales sobre disolución y liquidación.Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 217/2024

Fecha de sentencia: 20/02/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4738/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE BARCELONA SECCION N. 15

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4738/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 217/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 20 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por D. Evaristo, representado por el procurador D. Rafael Ros Fernández, bajo la dirección letrada de D. Antonio Bueso Sierra, y por D. Fermín, representado por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, bajo la dirección letrada de D. Antoni Cartró Giner, contra la sentencia núm.1154/2020, de 10 de junio, dictada por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 130/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 228/2016, del Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Barcelona, sobre responsabilidad civil de administradores. Ha sido parte recurrida D. Héctor, representado por el procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco y bajo la dirección letrada de D. Aleix Pérez Patrini.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.- El procurador D. Ángel Montero Brusell, en nombre y representación de D. Fermín, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Héctor y contra D. Evaristo, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"que, estimando la demanda, en todos sus pedimentos, acuerde condenar a los demandados a pagar solidariamente a la actora:

1) La cantidad de CIENTO SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (106.196,42 €), más los intereses del art. 576 de la LEC desde el día 17 de abril de 2012 y hasta su total pago.

2) La cantidad de TRES MIL CUARENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (3.043,42 €), más el interés anual del 10% por mora del art. 29.3º del Estatuto Trabajadores desde el día 7 marzo de 2012 y . . .

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