TS Sala 3ª; 05-02-2024. La valoración de la prueba, en el proceso, corresponde al Tribunal judicial, que no tiene que quedar vinculado por las reglas que rigen en el procedimiento administrativo. La valoración sobre los indicios y datos aportados que efectúa la Junta Arbitral es razonable y motivada, no fruto del capricho o la arbitrariedad, aun partiendo de la dificultad de una prueba directa determinante de la residencia. Dentro de las presunciones, la fundamental aquí es aquélla de que goza la Junta Arbitral autora del acto recurrido. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 190/2024 – Num. Proc.: 19/2023 – Ponente: María de la Esperanza Córdoba Castroverde (TOL9.876.448)

Mar 14, 2024

Resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. Conflicto de competencias núm. 155/2022, planteado por el Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria frente a la Hacienda Foral de Navarra, en relación con el domicilio fiscal de don Octavio. Carga de la prueba. Presunciones legales. La valoración de la prueba, en el proceso, corresponde al Tribunal judicial, que no tiene que quedar vinculado por las reglas que rigen en el procedimiento administrativo. La valoración sobre los indicios y datos aportados que efectúa la Junta Arbitral es razonable y motivada, no fruto del capricho o la arbitrariedad, aun partiendo de la dificultad de una prueba directa determinante de la residencia. Dentro de las presunciones, la fundamental aquí es aquélla de que goza la Junta Arbitral autora del acto recurrido.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 190/2024

Fecha de sentencia: 05/02/2024

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 19/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/01/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: CCN

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 19/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 190/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 5 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 19/2023 interpuesto por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la resolución de 17 de noviembre de 2022, dictada por la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en el conflicto de competencias núm. 155/2022, planteado por el Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria frente a la Hacienda Foral de Navarra, en relación con el domicilio fiscal de don Octavio.

Han sido partes demandadas la COMUNIDAD FORAL NAVARRA, representada por Letrado de su Servicio Jurídico, y doña Apolonia, doña Camino, doña Caridad y doña Carolina, representadas por el procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

PRIMERO. Objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

El Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria planteó ante la Junta Arbitral del Convenio Económico con la Comunidad Foral de Navarra un conflicto de competencias frente a la Hacienda Foral para resolver la discrepancia surgida entre ambas Administraciones en relación con el domicilio fiscal de don Octavio, al amparo del artículo 51 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

Tal conflicto se suscitó, esencialmente, porque la Administración del Estado entendía que don Octavio no tenía el domicilio en Navarra sino en territorio común (La Rioja), todo ello con efectos desde el 1 de enero de 2012.

Tras admitirse el conflicto y cumplidos los trámites de procedimiento legalmente previstos, mediante resolución de 17 de noviembre de 2022, la Junta Arbitral acordó:

"[...] En virtud de lo expuesto, esta Junta Arbitral ha decidido desestimar la pretensión deducida por la AEAT y, en consecuencia, declara que el domicilio de don Octavio se encontraba en Navarra en los años a que se refiere la solicitud de la AEAT.

Siendo estrictamente declarativa la naturaleza de esta resolución, no es necesario un pronunciamiento sobre la fórmula . . .

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