En los tiempos de descanso fijados en el convenio colectivo que la empresa puede organizar en función de las necesidades del servicio, no pueden estar comprendido el tiempo que puede precisar el trabajador para atender sus necesidades fisiológicas
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
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NIG: 28.079.00.4-2022/0115697
Procedimiento Recurso de Suplicación 231/2023
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Conflicto colectivo 1063/2022
Materia: Negociación convenio colectivo
Sentencia número: 701/2023
Ilmas. Sras
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Dña. ANA ORELLANA CANO
En Madrid a cuatro de diciembre de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 231/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ISABEL MARIA FRANCO GIRALT en nombre y representación de ELECTRONICA DESARROLLO INGENIERIA Y SISTEMAS, SL, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Conflicto colectivo 1063/2022, seguidos a instancia de FEDERACION DE INDUSTRIA DE CCOO DE MADRID y D./Dña. Federico frente a ELECTRONICA DESARROLLO INGENIERIA Y SISTEMAS, SL, en reclamación por Negociación convenio colectivo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./ Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El presente Conflicto Colectivo afecta a las treinta y tres personas que prestan servicios laborales para la entidad demandada que se dedica a la fabricación, reconstrucción y reciclaje de componentes, piezas, módulos y sistemas del campo de la electrónica aplicada al sector de la automoción y mecanizados en general.
SEGUNDO.- La actividad se distribuye entre otras, en personas que prestan servicios administrativos (personal de oficina) y las que llevan a cabo su cometido en el taller (de las cuales once son mujeres).
TERCERO.- La realización de los trabajos en el taller supone, entre otros, el manejo de piezas o componentes engrasados o que se encuentran con grasa adherida.
CUARTO.- Acceder a los aseos desde el taller supone acudir a una planta superior en la que se ubica también una zona para descanso. Para la utilización de aseo femenino se cuenta con una única instalación habiendo sido requerida la empleadora a fin de que incrementara las opciones para las personas con género femenino.
QUINTO.- Con fecha 24 de octubre de 2022 y efectos de 1 de noviembre de 2022, la demandada remitió una comunicación oficial (posteriormente individualizada) señalando la decisión empresarial de contabilizar como tiempo de trabajo no efectivo los tiempos empleados por cada persona trabajadora para hacer uso del baño. (Por reproducida la comunicación que obra al documento tres de la demandada y fue aportada también por la parte actora).
SEXTO.- Además de la comunicación individual, al menos en . . .
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