X. Los delitos contra la libertad sexual al amparo de la LO 10/2022: el consentimiento como elemento vertebrador del delito de agresión sexual, la revisión de sentencias firmes y la denuncia como requisito de procedibilidad (TOL9.723.604)

Mar 10, 2024

XI. LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL AL AMPARO DE LA LO 10/2022: EL CONSENTIMIENTO COMO ELEMENTO VERTEBRADOR DEL DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, LA REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES Y LA DENUNCIA COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD1. LA LO 10/2022 DE 6 DE SEPTIEMBRE DE GARANTÍA INTEGRAL DE LA LIBERTAD SEXUALEl art. 1 de esta ley define su objeto como la garantía y protección integral del derecho a la libertad sexual y la erradicación de todas las violencias sexuales.Se trata de una ley que sigue una técnica legislativa en la línea de la LO 1/2004 de 28 de diciembre de medidas de protección integral contra la violencia de género, una ley transversal que pretende políticas efectivas, globales y coordinadas entre las distintas administraciones públicas competentes que garanticen la sensibilización, prevención, detección y la sanción de las violencias sexuales, así como las medidas de protección integral las víctimas, superando por tanto el ámbito únicamente punitivo para llevar a cabo un abordaje integral de la problemática que suponga una solución al problema social que supone la violencia sexual, pues no olvidemos que un 2,2% de las mujeres de más de 16 años residentes en España (453.371 mujeres) han sido alguna vez violadas. En el caso de las menores de 16 años, el 3,4% de las niñas (703.925 niñas) han sido víctimas de violencia sexual58.En todo caso se considera violencia sexual,- Los delitos previstos en el Título VIII del Libro II de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,- la mutilación genital femenina,- el matrimonio forzado,- el acoso con connotación sexual y- la trata con fines de explotación sexual.Se prestará especial atención a las violencias sexuales cometidas en el ámbito digital, lo que comprende la difusión de actos de violencia sexual, la pornografía no consentida y la infantil en todo caso, y la extorsión sexual a través de medios tecnológicos.Centraremos nuestro análisis en los aspectos de derecho penal de esta ley.Podemos sintetizar dichas reformas en el ámbito penal destacando como medida más relevante, elimina la distinción entre agresión y abuso sexual, considerándose agresiones sexuales todas aquellas conductas que atenten contra la libertad sexual sin el consentimiento de la otra persona. También se introduce expresamente como forma de comisión de la agresión sexual la denominada "sumisión química" o mediante el uso de sustancias y psicofármacos que anulan la voluntad de la víctima. Se introduce la circunstancia cualificatoria agravante específica de género en estos delitos. Se reforman otros preceptos de dicho Código relacionados con la responsabilidad de las personas jurídicas, la suspensión de la ejecución de penas en los delitos de violencia contra la mujer, el perjuicio social y los delitos de acoso, incluido el acoso callejero.2. EL DELITO DE AGRESIÓN SEXUALEl art. 178 CP da una nueva redacción a la conducta típica de delito de agresión sexual, que fusiona las anteriores figuras de abuso y agresión sexual, quedando la conducta típica descrita del siguiente modo "el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento. Sólo se entenderá que hay consentimiento cuando se haya manifestado libremente mediante actos que, en atención a las circunstancias del caso, expresen de manera clara la voluntad de la persona.A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación o abuso de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuya situación mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada por cualquier causa su voluntad"El texto final cambia respecto al anteproyecto inicial, porque el texto que queda lo dibuja en sentido positivo y el anteproyecto lo hacía en sentido negativo59. El texto del anteproyecto tenía el siguiente tenor: "Se entenderá que no existe consentimiento cuando la víctima no haya manifestado libremente por actos exteriores . . .

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Acumulación de condenas: en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. La acumulación de penas deberá realizarse partiendo la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto a los demás hechos enjuiciados en otras sentencias. A esta condena se acumularán todas posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de los efectos del artículo 76.2 del Código Penal. En la interpretación del artículo 76.2 del código penal cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, siempre que cumpla el requisito cronológico; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido. Hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en instancia y no la del juicio. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 350/2024 – Num. Proc.: 11169/2023 – Ponente: Andrés Martínez Arrieta (TOL10.014.591)

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Condena al recurrente por delito de falsedad contable, insolvencia punible y estafa. Falsedad contable: con este delito se trata de fortalecer los deberes de veracidad y transparencia que en una libre economía de mercado incumben a los agentes económicos y financieros. El delito se comete cuando se falsean las cuentas «de forma idónea» para causar «un perjuicio económico». Y en todo caso, se distinguen dos subtipos: uno de mera actividad (la falsedad documental para subsumirse en esta figura delictiva) cuando el perjuicio no llega a producirse (Párr. 1º), y otro de resultado, cuando se ha producido (Párr. 2º). Recuerda que «falsear» en el sentido del art. 290, es mentir, es alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos. Delito de insolvencia punible. La declaración del concurso es el hito cronológico final, es decir, es la meta del discurrir comisivo que tipifica. Objetivamente se requiere que el comportamiento del autor sea la causa de una situación de crisis o insolvencia del deudor, resultado que pueda imputársele a aquél, porque haya dado lugar ilícitamente al riesgo de tal situación con derivado perjuicio para las posibilidades de satisfacción del crédito de terceros contra el deudor, tanto si se determina ese resultado, como si el producido meramente agrava la crisis o insolvencia de otro origen. Subjetivamente se requiere que la imputación derive del actuar doloso del sujeto. Documentos a efectos casacionales. Responsabilidad a título lucrativo, límite de la cuantía de su propio beneficio. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. Res.: 352/2024 – Num. Proc.: 2097/2022 – Ponente: VICENTE MAGRO SERVET (TOL10.011.530)

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