Despido nulo. No cabe. Falta comunicación baja por IT. La emisión de un parte de baja médica no exime al trabajador de su deber de comunicar con diligencia al empresario las circunstancias impeditivas de la prestación de sus servicio. No habiéndose demostrado la violación de los derechos fundamentales invocados no procede, en lógica consecuencia, ni la declaración de la nulidad del despido ni el reconocimiento de quantum indemnizatorio alguno por inexistentes daños y perjuicios. – Tribunal Superior de Justicia de Asturias – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 1313/2024 – Num. Proc.: 1135/2024 – Ponente: Francisco José de Prado Fernández (TOL10.183.808)

Sep 27, 2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDOSENTENCIA: 01313/2024T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDOC/ SAN JUAN Nº 10Tfno:985 22 81 82Fax:985 20 06 59Correo electrónico:NIG:33044 44 4 2023 0004841Equipo/usuario: MGZModelo: 402250RSU RECURSO SUPLICACION 0001135 /2024Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000810 /2023Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIORECURRENTE/S D/ña DanitzaABOGADO/A:MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDÓÑEZPROCURADOR:GRADUADO/A SOCIAL:RECURRIDO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, FOJACO FERNANDEZ SLABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, COVADONGA FERNÁNDEZ ÁLVAREZPROCURADOR:,GRADUADO/A SOCIAL:,Sentencia nº 1313/24En OVIEDO, a veintiséis de julio de dos mil veinticuatro.Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZFERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,EN NOMBRE DE S.M. EL REYY POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguienteS E N T E N C I AEn el RECURSO SUPLICACION 1135/2024, formalizado por el Letrado D MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDÓÑEZ, en nombre y representación de Dª Danitza , contra la sentencia número 88/2024 dictada por el JDO. DE LOSOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 810/2023, seguidos a instancia deDª Danitza frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y FOJACO FERNANDEZ SL, siendo parte el MINISTERIOFISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.De las actuaciones se deducen los siguientes:PRIMERO:D Danitza presentó demanda contra el MINISTERIO FISCAL, el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y FOJACO FERNANDEZ SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 88 /2024, de fecha veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.-Dª. Danitza comenzó a prestar servicios para la empresa FOJACO FERNANDEZ S.L. el 01-10-21, a jornada completa, con la categoría profesional de Camarera, con un salario bruto diario en cómputo anual de 47,40 euros, sujeta en cuanto a las restantes condiciones al Convenio Colectivo de Hostelería y Similares del Principado de Asturias.SEGUNDO.-El 11-07-23 la demandante pasó a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de "otros trastornos de ansiedad especificados".El 17-09-23 se emitió el Alta a solicitud de la Mutua, siendo repuesta al día siguiente en la situación de incapacidad temporal por su MAP.TERCERO.-El 21-09-23 la empresa envió a la actora el siguiente burofax que fue recibido ese mismo día: "Por medio de la presente, la Dirección de la empresa le requiere para que en el plazo de improrrogable 24 horas se incorpore a su puesto de trabajo o justifique la causa de su inasistencia al mismo, pues lleva desde el lunes 18 de septiembre sin venir a trabajar.Le recordamos que el artículo 50 del Convenio Colectivo de Hostelería del Principado de Asturias califica como falta muy grave faltar más de 3 días al trabajo, siendo sancionable incluso con el despido".No consta respuesta alguna de la demandante a tal requerimiento.CUARTO.-El 26-09-23 se entregó a la demandante una comunicación cuyo texto literal era el siguiente: "Por medio de la presente la Dirección de esta empresa ante la imposibilidad poder hacerle entrega personalmente de esta comunicación por las causas y los hechos que más adelante se detallan, le comunica vía burofax que al amparo con lo dispuesto por el artículo 54.1 del citado Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y del artículo 51.C.2 del Convenio Colectivo de Hostelería del Principado de Asturias, ha tomado la decisión de sancionarla con su despido disciplinario que lo será con efectos del día de 26-09-2023.La causada su despido se encuentra motivada porque no ha venido a trabajar los días 18, 19, 20, 21, 22 y 25 de este mes de septiembre y tampoco se ha puesto en contacto con la empresa para justificar la causa de su ausencia, y eso que esta . . .

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El TS estima el reintegro de las cuantías percibidas como consecuencia de la anulación del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos -céntimo sanitario-. La acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio título concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de carácter aleatorio de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Tercera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1501/2024 – Num. Proc.: 1636/2021 – Ponente: JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR (TOL10.206.331)

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