IGIC. Interpretación del artículo 22 de la Ley 20/1991: En el desarrollo de una actividad principal que consiste en la venta de vehículos , la prestación del servicio de matriculación de los vehículos vendidos, debe entenderse, a efectos de determinar la base imponible del IGIC conforme el artículo 22 de la Ley 20/1991, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, como una prestación accesoria de la principal de entrega del vehículo . Estimación. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1064/2024 – Num. Proc.: 957/2023 – Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO (TOL10.077.170)

Jul 18, 2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.064/2024

Fecha de sentencia: 17/06/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 957/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/05/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 957/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1064/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 17 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 957/2023, promovido por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y asistida por letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario núm. 260/2022.

Comparece como parte recurrida Motor Ari, S.A., representada la procuradora de los Tribunales doña Clara Rosa Sintes Sánchez, bajo la dirección letrada de don Hugo Perdomo Benítez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpuso por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de 10 de noviembre de 2022, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, estimatoria del recurso núm. 260/2022 promovido por la mercantil Motor Ari, S.A.

SEGUNDO.- La Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

"TERCERO.- En cuanto a la segunda cuestión que plantea es relativa al fondo del asunto, y se discute si el concepto de "puesta en funcionamiento del vehículo" incluye las gestiones de matriculación, como defiende la Administración; o por el contrario se trata de una prestación accesoria, tesis del demandante.

[...]

La cuestión ha sido resuelta por la Sala en la Sentencia invocada de 5 de mayo de 2022, (recurso 401/2021) en el que la Sala acogió el criterio del demandante, considerando que las actividades de gestoría o matriculación son actividades de distinta naturaleza, y que podían ser consideradas de forma individual:

"de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Código Civil resulta necesario atender al sentido puramente gramatical del término "accesorio", el cual, según la Real Academia Española, se trata de algo "secundario" "que depende de lo principal o se le une por accidente".

Así, las actividades accesorias son aquellas que coadyuvan, facilitan o complementan la realización de la actividad principal, es decir, son actividades que carecen de sentido individualmente consideradas por depender de la actividad principal.

Por su parte, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante " TJUE") en su sentencia de 25 de febrero de 1999 (C-349/96 ) ha tratado de ofrecer una delimitación conceptual de la expresión "prestación accesoria" manifestando que la prestación accesoria es aquella que no se configura como un fin en sí mismo, sino como un medio para el disfrute del servicio principal, de tal modo que ambas están tan estrechamente ligadas que indudablemente forman una única operación económica cuyo desglose resultaría artificial o desnaturalizaría la operación.

En esta misma línea, se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Dirección General de Tributo . . .

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