IV. La indemnizaciónpor prisión provisional previa absolución en el Anteproyecto de LECrim aprobado el 24 de noviembre de 2020 (TOL9.819.428)

Feb 3, 2024

IV. La indemnización por prisión provisional previa absolución en el Anteproyecto de LECrim aprobado el 24 de noviembre de 2020 En la STC 85/2019, ya se anuncia que "los presupuestos y el alcance de la indemnización previstos en el art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 habrán de acotarse a través de la eventual intervención legislativa". Y para esa finalidad, entre otras muchas cosas, el Anteproyecto de LECrim de noviembre de 2020 pretende regular lo que denomina "resarcimiento de la privación de libertad seguida de sentencia absolutoria". Indica su Exposición de Motivos que la regulación de los procedimientos especiales "se cierra con las disposiciones que dan aplicación al derecho al resarcimiento de la prisión provisional seguida de absolución". A continuación, describe la sistemática regulatoria, pues "en sus aspectos sustantivos" están contenidos en el título preliminar, concretamente en su artículo 10, y posteriormente se arbitra un cauce procedimental específico para reclamar la indemnización en los artículos 868 a 872, según afirma, regulado "con las exigencias de la más reciente doctrina constitucional (STC 85/2019)". Advierte la misma Exposición que opta por regular "el resarcimiento de los daños sacrificiales derivados de la privación de libertad en términos de derecho subjetivo, lo que implica que la indemnización ha de ser reclamada expresamente", y también que el citado cauce específico está "inspirado en la regulación francesa de la materia, que pueda solicitarse, una vez firme el pronunciamiento absolutorio, ante los órganos de la propia jurisdicción penal". Lo que se aprecia en la propuesta regulatoria es la manifiesta voluntad de intentar excluir o al menos minimizar la indemnización todo lo posible. No en vano la misma Exposición justifica la competencia de los órganos del mismo orden jurisdiccional penal precisamente en que se hallan "en las mejores condiciones para valorar los elementos que pueden determinar la denegación del resarcimiento, que, según la propia STC 85/2019, son la compensatio lucri cum damno --ligada normalmente, en este ámbito, a la compensación de la prisión provisional mediante su abono a la pena impuesta en otra causa distinta-- y la contribución causal de la propia persona absuelta en su propio daño --contribución que puede producirse cuando la decisión privativa de libertad ha obedecido al incumplimiento de reglas de conducta, por ejemplo a la huida del territorio español para sustraerse de la acción de la justicia". Además, como se resaltará, la regulación no escatima esfuerzos para intentar excluir algunos supuestos indemnizables, entre otras, exclusiones incomprensibles como los casos de sobreseimiento cuando no existan indicios racionales de la comisión del hecho que haya dado lugar a la formación del procedimiento; o no haya elementos suficientes para atribuir la responsabilidad criminal a una persona determinada. Y tampoco los escatima cuando "olvida" contemplar expresamente como indemnizable la sentencia de condena que imponga una pena inferior al tiempo de prisión provisional. 1. ALGUNOS ASPECTOS SUSTANTIVOS El artículo 10 ALECrim, y en parte el artículo 868 del mismo, regula los aspectos "sustantivos", como precepto llamado a sustituir el correlativo artículo 294 LOPJ. En ambos casos, la regulación del procedimiento en vía administrativa para la reclamación se contiene en otro lugar. Actualmente, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas 252, y en un posible futuro, en los artículos 868 a 872 ALECrim. La mera comparación entre ambos preceptos permite comprobar como el artículo 10 ALECrim contiene mayores detalles y matices, sin perjuicio de que todavía merece alguna atención para su mejora. En la línea ya destacada de atribuir la competencia por estar en las mejores condiciones "para valorar los elementos que pueden determinar la denegación del resarcimiento", no se disimula la clara intención de intentar excluir, denegar o limitar al máximo la indemnización, lo que deriva de los siguientes puntos de más o menos detalle: 1.º Se limita a disponer que "la persona absuelta que haya sufrido prisión provisional tendrá derecho a reclamar una indemnización por el tiempo de privación de libertad que haya sufrido", expresión que contrasta con la más expeditiva del artículo . . .

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Dentro de dichos criterios ya se encontraba una línea jurisprudencial que fue confirmada en Pleno, respecto a la cual "no cabe duda que una pena de seis a doce años de prisión, es menos grave que una pena de ocho a doce; (STS 45/2023, de 1 febrero); y que es claro que al ser menor la cifra del límite inferior, la nueva previsión legal ha de considerarse más favorable; (STS 995/2022, de 22 diciembre).·El concepto de pena imponible, en donde descansa toda la argumentación del Audiencia, no es el criterio tomado en consideración por el Pleno, sino el más apegado con el caso enjuiciado, que lo es la pena individualizada conforme a los criterios expresados por el Tribunal sentenciador. Por ello, es esencial respetar el criterio de dosimetría penológica que tomó en consideración el Tribunal sentenciador. En nuestro caso, es claro que el Tribunal Supremo situó la pena muy poco por encima de su umbral mínimo. En concreto dijo lo siguiente: … lo que justifica la imposición de una pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo.· Veamos ahora los arcos penológicos que entraban en juego para verificar dicha operación. La pena imponible con el marco penológico anterior, eran: 14 años, 3 meses y 1 día a los 18 años de prisión. El nuevo marco penológico es de: 13 años y 1 día a los 18 años de prisión.· De ello se deriva que el Tribunal sentenciador, que lo fue el Tribunal Supremo, impuso 9 meses por encima del mínimo, aplicando tal criterio de individualización penológica que expresó así (pena «muy cercana» al mínimo legalmente previsto), situándola en 15 años de prisión. Y muy cercana fue, naturalmente, elevarla en solamente nueve meses de prisión por encima de su mínimo. Dicha pena (15 años) es ahora, con la nueva regulación, dos años más que el mínimo imponible. Luego la nueva ley es más favorable para el acusado porque ha bajado 1 año y 3 meses el umbral mínimo imponible, y mantiene el mismo techo.· En consecuencia, el criterio que expresa el Tribunal Superior de Justicia «a quo» es razonable, y ajustado a los criterios expresados en nuestro Pleno jurisdiccional, que se tradujo en lo expresado en nuestra STS 473/2023. No hay por qué corregir una interpretación que está perfectamente argumentada, se apega a la ley y ha sido motivada, sustituyendo su criterio por el nuestro. En definitiva, se fija la pena por encima del mínimo (aunque cercano al mismo), que era lo que expresó el Tribunal Supremo.· En realidad, el Tribunal Superior de Justicia «a quo» no lleva a cabo un ajuste matemático, sino proporcional. · Significa ello que no pueden hacerse diferencias entre este caso, por más que sea particularmente mediático, y los cientos de casos que han sido analizados por esta Sala Casacional, en donde de forma muy reiterada se ha declarado que el marco penológico instaurado por la nueva Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, es más beneficioso que la regulación anterior.· En suma, consideramos razonable, como hemos dicho, el argumento del Tribunal Superior de Justicia «a quo», conforme al cual, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, el máximo continúa inalterado, pero el mínimo desciende 1 año y 3 meses, pasando ese mínimo de los 14 años, 3 meses y 1 día (anteriores) a 13 años (vigentes). En consecuencia, los 15 años de prisión impuestos quedan 2 años por encima del mínimo posible que, efectivamente, están dentro del arco penológico imponible, pero que ya no cumplen con el parámetro fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia cuando calificaba la pena impuesta como "muy próxima al mínimo legal", o como "pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo".· Dicho de otro modo, una pena que conserva el mismo techo, pero que su mínimo es un año y tres meses inferior al anterior marco normativo, no puede ser de igual magnitud penológica que la derogada, esto parece indiscutible, pero no se detiene ahí la argumentación del Auto recurrido, sino que mantiene que, conforme al criterio expresado por este Tribunal Supremo, la pena se ha de situar en cuantía muy próxima al mínimo legal (o como también se expresó "muy cercana al mismo"), razón por la cual la revisión venía impuesta por tal criterio del citado órgano judicial sentenciador, sin operar sobre los nueve meses por encima del mínimo como lo había situado el Tribunal Supremo, y como pedía el recurrente, sino en un año más por encima del mínimo, de modo que pasó de 13 a 14 años de prisión el resultado de tal operación penológica de revisión, operación que aquí no se ve razón alguna para rectificar. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. 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