Dado que los actores no negocian el préstamo y teniendo en cuenta que el marco del contrato se incardinaba en la línea aval ICO publicitada a cargo del Estado en un porcentaje, cabe concluir que los actores no estarían al caso del verdadero alcance de su fianza esto es, garantía personal solidaria de toda la deuda. Cierto es que la defensa de la demandada manifiesta que, de aceptarse la tesis del actor, se pide el préstamo y solo se devuelve el 20%. Pero no es menos cierto que un porcentaje de devolución, si no paga el prestatario, corría a cargo del erario público, por lo que al Banco se le devolvía el préstamo, por eso resulta difícil de entender por qué el demandado añade a la póliza el Anexo 2, si no recaba el aval parcial del Estado, pese a publicitario; máxime cuando este aval es una de las características del préstamo ICO.PRIMERO.- La actora interpuso demanda de juicio ordinario impetrando que se declare, con carácter principal, la nulidad por error vicio en el consentimiento del contrato de fianza contenido como Cláusula 16ª en la Póliza de Préstamo Mercantil de fecha 8 de mayo de 2020, otorgada ante el Ilustre Notario............ y por ello, la no obligación de los actores de responder por las obligaciones asumidas por la parte prestataria. Y, subsidiariamente, que se declare que la responsabilidad de los actores como fiadores en el contrato de fianza contenido como Cláusula 16ª en la Póliza Mercantil de fecha 8 de mayo de 2020 y de las obligaciones asumidas por dicho contrato, queden reducidas a un 20% del importe total del capital concedido, respondiendo los demandantes de un importe máximo de 20.000 euros. La demanda se sustenta en la concurrencia de error vicio de los fiadores al prestar el consentimiento.SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada quien contestó oponiéndose, y alegando que debe estarse a la literalidad del contrato que es clara, que no estamos ante consumidores, sino ante empresarios asesorados por un letrado, que la actora prestó a la sociedad ............... eu; así como que la demandada informó del contenido y alcance de las obligaciones contraídas, toda vez que las cláusulas 16ª y 1- del préstamo son claras. Igualmente, aduce que el afianzamiento en pólizas mercantiles es solidario por defecto y resalta la improcedencia de la petición .subsidiaria porque no cabe nulidad parcial basada en que unas cláusulas se entendieron y otras no, por lo que no media error vicio en el consentimiento que sea excusable.TERCERO.- Citadas las partes a la Audiencia previa, se fijaron los hechos controvertidos, las partes propusieron los medios probatorios documental e interrogatorio de partes y de testigos que se declararon pertinentes, tal como consta en el soporte audiovisual que, por economía procesal, doy por reproducido.CUARTO.- Practicadas las pruebas en el juicio y efectuadas las conclusiones orales por los Letrados, quedó el juicio visto para Sentencia. En el siguiente procedimiento se han seguido tas prescripciones legales.PRIMERO.- En méritos del doc. I'!º 7 aportado por la actora, no procede acoger la acción ejercitada de forma principal porque reconoce, al menos, su aval por valor de 20000 eu en el mail de 18.5.22, 13:31 h. En consecuencia, la actora se representa mentalmente esta obligación para con el........por lo que no procede declarar la nulidad por error vicio en el consentimiento de la integridad del contrato de fianza contenido como cláusula 16ª en la póliza de préstamo mercantil de fecha 8 de mayo de 2020.Además, la asunción de la garantía por el 20% se desprende también de las declaraciones en el juicio de los Desestimada la acción principal, toda vez que el pnncIpI0 de adquisición procesal, conforme al cual no importa quien prueba, sino lo que se prueba, informa el proceso, procede analizar la pretensión subsidiaria. Respecto a la misma, sostiene la demandada que no cabe nulidad parcial basada en que unas cláusulas se entendieron y otras no. Sin embargo, desestimada la acción principal, y dada la autonomía de las cláusulas en liza, al constituir la fianza una prestación accesoria de la principal . . .
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