Parte I. Capítulo II. Presupuesto subjetivo del art. 130.2 CP: Concepto de persona jurídica (TOL9.777.173)

Ene 15, 2024

PRIMERA PARTE. PRESUPUESTOS DE DERECHO PRIVADO CAPÍTULO II. PRESUPUESTO SUBJETIVO DEL ART. 130.2 CP: CONCEPTO DE PERSONA JURÍDICA1. INTRODUCCIÓNLa aplicación del artículo 130.2 exige delimitar subjetivamente quiénes pueden quedar sometidos al régimen de responsabilidad que establece. Como señala BARONA VILAR16 "solo sabiendo quién es persona jurídica es posible atribuirle, en su caso, capacidad y legitimación pasivas en el proceso penal".El Código Penal no contiene una definición de la persona jurídica penalmente responsable. Se suele entender que persona jurídica es aquella organización a la que el Derecho privado reconoce como tal17. Sin embargo, la noción de persona jurídica en las distintas ramas del Derecho no es uniforme, aun compartiendo algunos elementos comunes, y los requisitos para exigir responsabilidad a un ente jurídico varían en sede mercantil, civil, laboral o penal18. Además, tratándose de personas jurídicas, todo, como señala GONZÁLEZ CUSSAC, desde su concepto a su naturaleza, constituye un debate complejo19.La persona jurídica constituye el presupuesto subjetivo de aplicación del art. 130.2 CP, pero no todas las personas jurídicas pueden participar en el supuesto de hecho previsto en el párrafo primero, solo aquellas personas jurídicas que puedan fusionarse, escindirse o transformarse. Para establecer el ámbito subjetivo de aplicación del artículo hay que determinar:1. En primer lugar, cuál es el concepto de persona jurídica que utilizan el art. 31 bis y 130.2 CP: qué personas jurídicas tienen capacidad y legitimación pasiva en el proceso penal.2. En segundo lugar, qué personas jurídicas están exentas de responsabilidad penal, es decir, son inimputables a los efectos del art. 31 bis CP.3. En tercer lugar, qué tratamiento deben recibir las entidades creadas exclusivamente para delinquir.4. Finalmente, qué personas jurídicas pueden participar en una fusión, escisión o transformación (presupuesto objetivo del art. 130.2 CP).2. ANTECEDENTES HISTÓRICOSEl punto de partida del reconocimiento autónomo de los entes colectivos como sujetos del Derecho se encuentra en las necesidades financieras de la colonización de América en el Siglo XV20; el reconocimiento de su personalidad jurídica está vinculada a la limitación de la responsabilidad patrimonial de los socios. Su origen, por tanto, vino a cubrir una necesidad funcional: hacer frente a las inversiones que requerían el comercio y la expansión del imperio, limitando, al mismo tiempo, la responsabilidad al capital aportado por los socios, dejando a salvo el resto de su patrimonio personal.Persona es un término distinto a ser humano o a individuo. En sentido jurídico, persona es el titular de derechos y deberes21. La persona jurídica está sometida a normas, por lo que puede adecuarse a ellas o infringirlas22 y en todos los ámbitos del Derecho, ahora también del penal, son sujetos de Derecho.Es célebre la discusión entre los seguidores de la teoría de la ficción (SINIBALDO FLISCO, POTHIER y luego SAVIGNY) y los seguidores de la teoría de la realidad (GROCIO, PUFFENDORF y, especialmente, OTTO VON GIERKE). Para los primeros, la persona jurídica es una ficción, una creación de la ley, no hay una realidad verdadera, no existe sino para fines jurídicos; su capacidad no se extiende a más de lo expresamente previsto en la ley; solo toma de la personalidad física las atribuciones y posibilidades de acción precisas para su finalidad concreta y coherente con su condición no-humana. Para los segundos, la persona jurídica es una unión de individuos con una personalidad que brota de sí misma, es una efectiva y completa persona, si bien es una persona compuesta; aunque exprese su voluntad por medio de órganos, es la misma persona colectiva la que expresa su voluntad y actúa; no se produce un fenómeno de representación; atribuyen a la persona moral capacidad general jurídica, salvo las excepciones establecidas expresamente por la ley o deducibles de la naturaleza misma de tal persona23. La teoría de la realidad "técnica", defendida por FERRARA, resalta la existencia real de una voluntad colectiva distinta de las voluntades individuales: la persona colectiva tiene realidad social o realidad técnica. Siguiendo una postura ecléctica, LACRUZ . . .

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Dentro de dichos criterios ya se encontraba una línea jurisprudencial que fue confirmada en Pleno, respecto a la cual "no cabe duda que una pena de seis a doce años de prisión, es menos grave que una pena de ocho a doce; (STS 45/2023, de 1 febrero); y que es claro que al ser menor la cifra del límite inferior, la nueva previsión legal ha de considerarse más favorable; (STS 995/2022, de 22 diciembre).·El concepto de pena imponible, en donde descansa toda la argumentación del Audiencia, no es el criterio tomado en consideración por el Pleno, sino el más apegado con el caso enjuiciado, que lo es la pena individualizada conforme a los criterios expresados por el Tribunal sentenciador. Por ello, es esencial respetar el criterio de dosimetría penológica que tomó en consideración el Tribunal sentenciador. En nuestro caso, es claro que el Tribunal Supremo situó la pena muy poco por encima de su umbral mínimo. En concreto dijo lo siguiente: … lo que justifica la imposición de una pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo.· Veamos ahora los arcos penológicos que entraban en juego para verificar dicha operación. La pena imponible con el marco penológico anterior, eran: 14 años, 3 meses y 1 día a los 18 años de prisión. El nuevo marco penológico es de: 13 años y 1 día a los 18 años de prisión.· De ello se deriva que el Tribunal sentenciador, que lo fue el Tribunal Supremo, impuso 9 meses por encima del mínimo, aplicando tal criterio de individualización penológica que expresó así (pena «muy cercana» al mínimo legalmente previsto), situándola en 15 años de prisión. Y muy cercana fue, naturalmente, elevarla en solamente nueve meses de prisión por encima de su mínimo. Dicha pena (15 años) es ahora, con la nueva regulación, dos años más que el mínimo imponible. Luego la nueva ley es más favorable para el acusado porque ha bajado 1 año y 3 meses el umbral mínimo imponible, y mantiene el mismo techo.· En consecuencia, el criterio que expresa el Tribunal Superior de Justicia «a quo» es razonable, y ajustado a los criterios expresados en nuestro Pleno jurisdiccional, que se tradujo en lo expresado en nuestra STS 473/2023. No hay por qué corregir una interpretación que está perfectamente argumentada, se apega a la ley y ha sido motivada, sustituyendo su criterio por el nuestro. En definitiva, se fija la pena por encima del mínimo (aunque cercano al mismo), que era lo que expresó el Tribunal Supremo.· En realidad, el Tribunal Superior de Justicia «a quo» no lleva a cabo un ajuste matemático, sino proporcional. · Significa ello que no pueden hacerse diferencias entre este caso, por más que sea particularmente mediático, y los cientos de casos que han sido analizados por esta Sala Casacional, en donde de forma muy reiterada se ha declarado que el marco penológico instaurado por la nueva Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, es más beneficioso que la regulación anterior.· En suma, consideramos razonable, como hemos dicho, el argumento del Tribunal Superior de Justicia «a quo», conforme al cual, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, el máximo continúa inalterado, pero el mínimo desciende 1 año y 3 meses, pasando ese mínimo de los 14 años, 3 meses y 1 día (anteriores) a 13 años (vigentes). En consecuencia, los 15 años de prisión impuestos quedan 2 años por encima del mínimo posible que, efectivamente, están dentro del arco penológico imponible, pero que ya no cumplen con el parámetro fijado por el Tribunal Supremo en su sentencia cuando calificaba la pena impuesta como "muy próxima al mínimo legal", o como "pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo".· Dicho de otro modo, una pena que conserva el mismo techo, pero que su mínimo es un año y tres meses inferior al anterior marco normativo, no puede ser de igual magnitud penológica que la derogada, esto parece indiscutible, pero no se detiene ahí la argumentación del Auto recurrido, sino que mantiene que, conforme al criterio expresado por este Tribunal Supremo, la pena se ha de situar en cuantía muy próxima al mínimo legal (o como también se expresó "muy cercana al mismo"), razón por la cual la revisión venía impuesta por tal criterio del citado órgano judicial sentenciador, sin operar sobre los nueve meses por encima del mínimo como lo había situado el Tribunal Supremo, y como pedía el recurrente, sino en un año más por encima del mínimo, de modo que pasó de 13 a 14 años de prisión el resultado de tal operación penológica de revisión, operación que aquí no se ve razón alguna para rectificar. – Tribunal Supremo – Sala Segunda – Sección Primera – Jurisdicción: Penal – Sentencia – Num. 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