- Órgano: Pleno- Magistrados: Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso.- Tipo y número de registro: Recurso de inconstitucionalidad 3726/2023- Fecha de resolución: 27/09/2023 El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de inconstitucionalidad núm. 3726-2023, interpuesto por el presidente del Gobierno contra los artículos 2, 3 y 4 del Decreto-ley de la Junta de Extremadura 5/2022, de 31 de agosto, por el que se establecen medidas urgentes necesarias en la regulación del aprovechamiento de recursos minerales de litio en Extremadura. Han comparecido y presentado alegaciones la Junta de Extremadura y la Asamblea de Extremadura. Ha sido ponente el magistrado don César Tolosa Tribiño. I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el registro de este tribunal el día 1 de junio de 2023, el abogado del Estado, en nombre del presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad frente a los artículos 2, 3 y 4 del Decreto-ley de la Junta de Extremadura 5/2022, de 31 de agosto, por el que se establecen medidas urgentes necesarias en la regulación del aprovechamiento de recursos minerales de litio en Extremadura. El abogado del Estado, tras reproducir los preceptos impugnados, expone los motivos de inconstitucionalidad del decreto-ley que se concretan en la vulneración del art. 149.1.25 CE en relación con el art. 73.1 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas. a) El recurrente parte de la consideración de que los recursos minerales, yacimientos y demás recursos geológicos, están comprendidos en el demanio "natural" y se han incorporado al dominio público estatal, por disposición de la ley del Estado (art. 132.2 CE). Al tratarse de categorías genéricas de bienes definidos según sus características naturales homogéneas --"géneros físicos enteros"-- y al estar subordinada al interés general toda la riqueza del país (art. 128.1 CE y STC 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 14), su incorporación al dominio público estatal corresponde en exclusiva al Estado mediante ley (art. 132.2 CE), potestad que se debe entender incluida en el concepto material de legislación civil (art. 149.1.8 CE) y también porque atañe a las condiciones básicas o posiciones jurídicas fundamentales de todos los españoles en el ejercicio de los derechos constitucionales respecto de los cuales el Estado debe garantizar la igualdad sustancial, mediante su propia regulación, de acuerdo con el art. 149.1.1 CE. Considera que el art. 2.1 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de minas, atribuye el carácter de dominio público estatal a todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos, si bien ello "no predetermina las competencias que el Estado y las comunidades autónomas tienen atribuidas en relación con el mismo", en tanto que la titularidad estatal del dominio público natural "no es en sí misma un criterio de delimitación competencial" (STC 227/1988, FFJJ 14 y 15). b) Introduciéndose en el ámbito de la delimitación de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en materia de minas, el recurrente afirma que el Estado tiene competencia exclusiva constitucionalmente conferida de manera explícita, sobre las "[b]ases del régimen minero" (art. 149.1.25 CE), al tiempo que las comunidades autónomas han asumido estatutariamente competencias de . . .
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