- Órgano: Sala Primera- Magistrados: Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno.- Tipo y número de registro: Recurso de amparo 5319/2022- Fecha de resolución: 12/02/2024 La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 5319-2022, promovido por doña Filomena, representada por la procuradora de los tribunales doña María Isabel Torres Ruiz y bajo la dirección del letrado don Joaquim Español i Escoda, contra la desestimación por resolución no fechada de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia en el expediente de reclamación al Estado de salarios de tramitación (núm. 10519BA), confirmada en la instancia por la sentencia núm. 265/2021, de 12 de julio, del Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona (autos núm. 1069-2019) y en suplicación por la sentencia núm. 3447/2022, de 13 de junio, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso núm. 749-2022). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido parte el abogado del Estado en la representación que ostenta. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho. I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 19 de julio de 2022, la procuradora de los tribunales doña María Isabel Torres Ruiz, actuando en nombre y representación de doña Filomena, bajo la defensa de don Joaquim Español i Escoda, interpuso una demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas. 2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso de amparo son los siguientes: a) Despido objetivo: la empresa Petmark, S.L., dedicada a la venta directa al público de productos de alimentación y artículos para el cuidado de mascotas y pequeños animales, al tener una situación de pérdidas generalizadas que hacían insostenible su negocio, presentó una solicitud de concurso de acreedores el día 10 de abril de 2017 (procedimiento núm. 259-2017 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 9 de Barcelona). Con fecha 27 de marzo de 2017 cesó en su actividad, eximiendo a sus (cuatro) empleadas de presentarse en su puesto de trabajo hasta que por el citado juzgado se resolviera lo pertinente sobre sus contratos de trabajo. El día 19 de mayo siguiente, les entregó (entre ellas, a la recurrente en amparo) la correspondiente carta de despido objetivo por causas económicas. Todas ellas, del mismo tenor literal, indicaban que, debido a la situación de inexistencia de tesorería, no se podía poner a su disposición las indemnizaciones que legalmente les pudiese corresponder. b) Demanda de despido: disconformes con la extinción de sus contratos de trabajo, las trabajadoras formularon demanda frente a la empresa, el administrador concursal y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), instando la declaración de "improcedencia" del despido tanto por la insuficiencia del contenido de la carta que lo comunicaba, así como por falta de puesta a disposición de la indemnización legalmente prevista [en el art. 53.1 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (en adelante, LET)]. En el caso de la recurrente en amparo, la calificación del despido solicitada fue la de "nulo", al encontrarse en situación de embarazo en el momento de la extinción contractual [conforme establece el art. 53.4 b) LET]. No habiendo comparecido al acto del juicio la empresa demandada y, por tanto, no habiendo aportado ninguna prueba de las causas justificativas de su decisión, se declaró la "improcedencia" del despido por medio de sentencia núm. 268/2018, de 5 de julio de 2018, del Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona (autos núm. 503-2017), aclar . . .
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