El Tribunal de Justicia declara que Scania no ha logrado demostrar que el Tribunal General omitiera evaluar si el procedimiento administrativo, reanudado contra Scania tras su desistimiento del procedimiento de transacción que permite a las partes en los asuntos de cártel reconocer su responsabilidad y recibir a cambio una reducción del importe de la multa impuesta, era conforme con el principio de imparcialidad. Confirmando esencialmente la evaluación del Tribunal General, el Tribunal de Justicia hace constar que el mero hecho de que el mismo equipo de la Comisión se encargara a la vez de adoptar la Decisión de transacción y la decisión definitiva referida a Scania no pone en entredicho, por sí mismo y al margen de cualquier otro elemento objetivo, la imparcialidad de esta institución. Pues bien, Scania no ha demostrado que hubiera hecho valer tales elementos objetivos ante el Tribunal General. El Tribunal de Justicia rechaza asimismo las alegaciones de Scania según las cuales el Tribunal General calificó ilícitamente el alcance geográfico de su comportamiento en Alemania como si pudiera hacerse extensivo a todo el territorio del EEE. Del mismo modo, refuta la premisa de que, para poder demostrar la existencia de una infracción única y continuada, el Tribunal General debió haber exigido a la Comisión que demostrara también que cada uno de los comportamientos en cuestión, considerado aisladamente, constituía una infracción en sí mismo. Por último, el Tribunal de Justicia señala que, habida cuenta de su análisis de los motivos formulados por Scania, debe dar por sentada la conclusión de la Comisión, y posteriormente del Tribunal General, de que la infracción en cuestión finalizó el 18 de enero de 2011, de modo que el plazo de prescripción quinquenal no comenzó a correr hasta esa fecha, por lo que no había prescrito la facultad de la Comisión para imponer una multa.SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)de 1 de febrero de 2024 (*)«Recurso de casación -- Competencia -- Prácticas colusorias -- Mercado de camiones -- Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) -- Acuerdos y prácticas concertadas sobre los precios de venta de los camiones, el calendario relativo a la introducción de las tecnologías de emisión exigidas por las normas Euro 3 a Euro 6 y la repercusión en los clientes de los costes de estas tecnologías -- Infracción única y continuada -- Alcance geográfico de esta infracción -- "Procedimiento híbrido" que condujo sucesivamente a la adopción de una decisión transaccional y de una decisión al término de un procedimiento ordinario -- Artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea -- Derecho a una buena administración -- Imparcialidad de la Comisión Europea -- Evaluación del alcance geográfico de una práctica concertada -- Cuestiones relevantes -- Calificación de un conjunto de comportamientos de "infracción única y continuada" -- Reglamento (CE) n.º 1/2003 -- Artículo 25 -- Facultad de la Comisión para imponer una multa -- Prescripción»En el asunto C‑251/22 P,que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 8 de abril de 2022,Scania AB, con domicilio social en Södertälje (Suecia),Scania CV AB, con domicilio social en Södertälje,Scania Deutschland GmbH, con domicilio social en Coblenza (Alemania),representadas por los Sres. D. Arts, N. De Backer y K. Schillemans, advocaten, las Sras. S. Falkner, P. Hammarskiöld, C. Langenius y L. Ulrichs, advokater, y la Sra. F. Miotto, avocate,partes recurrentes,en el que la otra parte en el procedimiento es:Comisión Europea, representada por los Sres. M. Domecq y M. Farley y la Sra. L. Wildpanner, en calidad de agentes,parte demandada en primera instancia,EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),integrado por el Sr. M. Ilešič, en funciones de Presidente de la Sala Décima, y los Sres. I. Jarukaitis (Ponente) y D. Gratsias, Jueces;Abogado General: Sr. A. M. Collins;Secretario: Sr. A. Calot Escobar . . .
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