TJUE; 29-02-2024. Una solicitud de asilo basada en una conversión religiosa que haya tenidolugar después de que el solicitante abandone su país de origen no puedeser denegada automáticamente por abusiva – Tribunal de Justicia – Sala Tercera – Jurisdicción: Supranacional – Sentencia – Num. Proc.: C222/22 (TOL9.896.940)

Mar 9, 2024

La Directiva «de reconocimiento» no permite presumir que toda solicitud posterior basada en circunstancias creadas por el solicitante por decisión propia tras abandonar su país de origen sea el resultado de una intención abusiva y de instrumentalización del procedimiento de concesión de protección internacional. Toda solicitud posterior deberá ser objeto de una evaluación individualSENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)de 29 de febrero de 2024 (*)«Procedimiento prejudicial -- Espacio de libertad, seguridad y justicia -- Política de asilo -- Directiva 2011/95/UE -- Requisitos para poder obtener protección internacional -- Contenido de dicha protección -- Artículo 5 -- Necesidades de protección internacional surgidas in situ -- Solicitud posterior de reconocimiento del estatuto de refugiado -- Artículo 5, apartado 3 -- Concepto de "circunstancias creadas por el solicitante por decisión propia tras abandonar el país de origen" -- Intención abusiva y de instrumentalización del procedimiento aplicable -- Actividades en el Estado miembro de acogida que no constituyen la expresión y continuación de convicciones u orientaciones ya mantenidas en el país de origen -- Conversión religiosa»En el asunto C‑222/22,que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 16 de marzo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de marzo de 2022, en el procedimiento entreBundesamt für Fremdenwesen und AsylyJF,EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, y los Sres. N. Piçarra (Ponente) y N. Jääskinen, Jueces;Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;Secretario: Sr. A. Calot Escobar;habiendo considerado los escritos obrantes en autos;consideradas las observaciones presentadas:- en nombre de JF, por el Sr. C. Schmaus, Rechtsanwalt;- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch y las Sras. J. Schmoll y V.‑S. Strasser, en calidad de agentes;- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller y la Sra. A. Hoesch, en calidad de agentes;- en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A. Azéma y el Sr. L. Hohenecker, en calidad de agentes;oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de junio de 2023;dicta la siguienteSentencia1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, apartado 3, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl (Oficina Federal de Extranjería y Asilo, Austria) (en lo sucesivo, «BFA») y JF, nacional de un país tercero, en relación con la legalidad de una resolución denegatoria del reconocimiento del estatuto de refugiado adoptada a raíz de una solicitud posterior de protección internacional presentada por JF.Marco jurídicoDerecho internacional3 El artículo 1, sección A, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.º 2545 (1954)], que entró en vigor el 22 de abril de 1954, en su versión completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 y que entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»), establece lo siguiente:«A los efectos de la presente Convención, el término "refugiado" se aplicará a toda persona:[...]2) Que, [...] debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social . . .

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