TJUE: Las prestaciones relativas a la organización de subastas de bienes pignorados no son accesorias a las prestaciones principales relativas a la concesión de créditos sobre bienes pignorados, en el sentido de dicha disposición, de modo que no comparten el tratamiento fiscal de estas prestaciones principales en materia de IVA. – Tribunal de Justicia – Jurisdicción: Supranacional – Sentencia – Num. Proc.: C-89/23 (TOL9.971.944)

May 17, 2024

Asunto C-89/23. Procedimiento prejudicial -- Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) -- Directiva 2006/112/CE -- Ámbito de aplicación -- Actividad económica -- Prestación de servicios -- Artículo 135 -- Exenciones relativas a otras actividades -- Operaciones de concesión de créditos -- Subasta de bienes pignorados -- Prestación única -- Prestaciones distintas e independientes -- Carácter principal o accesorio de una prestación.

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 18 de abril de 2024 ( * )

«Procedimiento prejudicial — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Ámbito de aplicación — Actividad económica — Prestación de servicios — Artículo 135 — Exenciones relativas a otras actividades — Operaciones de concesión de créditos — Subasta de bienes pignorados — Prestación única — Prestaciones distintas e independientes — Carácter principal o accesorio de una prestación»

En el asunto C‑89/23,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Supremo Tribunal Administrativo (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Portugal), mediante resolución de 25 de enero de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de febrero de 2023, en el procedimiento entre

Companhia União de Crédito Popular SA

y

Autoridade Tributária e Aduaneira ,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. F. Biltgen, Presidente de Sala, y el Sr. N. Wahl y la Sra. M. L. Arastey Sahún (Ponente), Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno portugués, por la Sra. P. Barros da Costa, el Sr. R. Campos Laires y la Sra. A. Rodrigues, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Afonso y el Sr. M. Herold, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 135, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva del IVA»).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Companhia União de Crédito Popular SA (en lo sucesivo, «CUCP») y la Autoridade Tributária e Aduaneira (Administración Tributaria y Aduanera, Portugal), en relación con el pago del impuesto sobre el valor añadido (IVA) respecto de operaciones relativas a la venta en subasta de bienes ofrecidos como garantía en un préstamo con garantía pignoraticia.

Marco jurídico

Derecho de la Unió n

3 A tenor del artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva del IVA:

«En cada operación será exigible el IVA, liquidado sobre la base del precio del bien o del servicio gravados al tipo impositivo aplicable a dichos bienes y servicios, previa deducción del importe de las cuotas impositivas devengadas que hayan gravado directamente el coste de los diversos elementos constitutivos del precio.»

4 El artículo 2, apartado 1, letras a) y c), de esta Directiva establece lo siguiente:

«Estarán sujetas al IVA las operaciones siguientes:

a)      las entregas de bienes realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal;

[…]

c)      las prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el territorio de un Estado miembro por un sujeto pasivo que actúe como tal».

5 El artículo 73 de la citada Directiva dispone lo siguiente:

«En el caso de las entregas de bienes y las prestaciones de servicios no . . .

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